Sentencia nº 70001-23-31-000-1996-03070-01(16016) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52497608

Sentencia nº 70001-23-31-000-1996-03070-01(16016) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Agosto de 2007

Número de expediente70001-23-31-000-1996-03070-01(16016)
Fecha04 Agosto 2007
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil siete 2007

Radicación número: 70001-23-31-000-1996-03070-01(16016)

Actor: A.T.A. Y OTRO

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA

Referencia: CONTRACTUAL- APELACION SENTENCIA

Admitido el impedimento manifestado por el doctor R.S.B. para conocer del proceso en segunda instancia, como quiera que en su condición de Magistrado del Tribunal de primera instancia le correspondió participar en la expedición del fallo correspondiente, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 31 de julio de 1998, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se dispuso:

“1º -DECLARAR COMO NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada.

  1. -NO SE ACCEDE a las pretensiones de la demanda.” (fl. 269 cd. ppal.) 1.- ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

En escrito presentado el 20 de junio de 1996, ante la Secretaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el señor A.T.A. y la sociedad C.A.M. &M., por intermedio de apoderado, formularon demanda en contra de la Nación- Ministerio de Minas y Energía, con citación y audiencia de la Compañía Minera DAPA S.A., con las siguientes pretensiones:

“Que de declare nula, en todo su universo, la Resolución 8-0811 del 6 de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996) proferida por el Señor Ministro de Minas y Energía, en virtud de la cual resolvió el recurso de REPOSICIÓN interpuesto por la Compañía Minera DAPA S.A. contra la Resolución No. 8-0017 del quince (15) de enero de mil novecientos noventa y seis (1.996), por haber sido expedida cuando la administración había perdido competencia para resolverlo, por haber transcurrido el término de dos (2) meses, contado a partir de la interposición del recurso, sin que se hubiese NOTIFICADO a la Sociedad que represento “DECISIÓN EXPRESA” sobre el mismo, motivo por el cual operó el SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO.” (fl.75, cd. ppal.).1.2. Los Hechos.

Los fundamentos fácticos de la demanda se sintetizan de la siguiente manera:

- Entre el Ministerio de Minas y la Compañía Minera DAPA S.A., se celebró el contrato de concesión para mediana minería No. 13128 del 12 de enero de 1994, cuyo objeto consistía en la explotación y apropiación del mineral “materiales de construcción”, que adelantaría el concesionario, en volumen de 60.000 metros cúbicos anuales, en una extensión superficiaria de 400 hectáreas que se encontraba ubicada en el Municipio de Yumbo, Departamento del Valle del Cauca.

- Mediante Resolución No. 8-0017 del 15 de enero de 1996, expedida por el Ministerio de Minas y Energía, se declaró la caducidad del citado contrato y se tomaron otras decisiones, acto administrativo que fue recurrido por la Compañía Minera DAPA S.A., en escrito fechado de 21 de febrero de 1995 y resuelto por la Administración mediante Resolución No. 8-0811 de 6 de mayo de 1996, es decir, después de transcurridos los dos meses que legalmente tenía para decidirlo.

- En la misma fecha del 6 de mayo de 1996, la Compañía C.A.M. & Cía. S.C.A., demandó ante la Sección Tercera del Consejo de Estado, la nulidad de la Resolución No. 8-0017 del 15 de enero de 1996, emanada del Ministerio de Minas y Energía, mediante la cual se declaró la caducidad del contrato, concretamente el artículo 3º de la parte resolutiva en el cual se ordenó que la caución prestada para garantizar el cumplimiento de las obligaciones del contrato de concesión 13128, así como los intereses devengados, pasarían a ser de propiedad de la Nación.

- Consideró la parte actora que como en la fecha en que fue resuelto el recurso, esto es el 6 de mayo de 1996, ya habían transcurrido los dos meses que la Administración tenía para decidir, según lo dispuesto por la ley, además de que, para esta misma fecha, la Compañía C.A.M.M. & Cía, S.C.S., presentó demanda contra el acto recurrido, era claro que la Administración al expedir la Resolución No. 8-0811 del 6 de mayo de 1996, mediante la cual se revocó la Resolución 8-0017 de 15 de enero de 1996, obró sin competencia y, por lo tanto, dicho acto administrativo se encontraba afectado de nulidad.

- Agregó que la Resolución No. 8-0811 del 6 de mayo de 1996 fue notificada por edicto que se fijó el 23 de mayo de 1996 y se desfijó el 29 de los mismos mes y año (fls. 73 a 74, cd. ppal.).

  1. 3. Concepto de violación.

Como norma violada, citó el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo, disposición que consagra la figura del silencio administrativo negativo. Como fundamento de la violación adujo que tanto la jurisprudencia como la doctrina compartían el criterio de que transcurrido el término que tiene la Administración para resolver el recurso y ante la realidad de que el acto recurrido había sido demandado, ésta perdía competencia para decidirlo, criterio que reafirma con la trascripción de algunos apartes doctrinales que dice han sido reiterados por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

A continuación manifestó que la Administración no notificó la decisión que resolvió el recurso de reposición, antes de la presentación de la demanda de nulidad formulada contra la Resolución No. 80017 de 15 de enero de 1996, y, por lo tanto, no obró dentro del término legal al tenor de lo dispuesto por el artículo 60 del C.C.A., toda vez que dicha norma exige que la decisión se haya notificado y tal requisito no se cumplió, puesto que el edicto de notificación se desfijó el 29 de mayo de 1996, es decir que para el 6 de mayo de 1996, cuando se presentó la demanda, aún no se había notificado el acto acusado.

De lo anterior concluye que en el momento en que el Ministerio de Minas y Energía dictó la Resolución No. 8-0811 del 6 de mayo de 1996, cuya nulidad se demanda, ya no tenía competencia para hacer el citado pronunciamiento.

Seguidamente se refiere al vicio de incompetencia de los actos administrativos que considera como la ilegalidad más grave, por cuanto los servidores públicos no pueden hacer sino aquello para lo cual están expresamente autorizados, es decir, que deben actuar siempre sobre la base y dentro de los límites que les fijan sus atribuciones, circunstancia que evidencia el carácter de orden público que tienen las normas que fijan competencias funcionales, carácter que según la parte actora, permite la declaratoria oficiosa de nulidad por parte del juzgador, así el demandante no la haya invocado y la imposibilidad de que el juicio de incompetencia pueda ser subsanado, bien por la aprobación posterior de la autoridad competente o por que sea objeto de convención entre las partes o porque pueda modificarse por razones de urgencia.

Agregó que la incompetencia en el asunto controvertido se configura por razón del tiempo, que corresponde a aquella hipótesis en que el funcionario público toma su decisión después de haberse agotado el tiempo dentro del cual podía legalmente hacerlo (fls. 75 a 79, cd. ppal.)

En el mismo escrito de la demanda solicitó la suspensión provisional del acto administrativo impugnado (fls 79 a 80, cd. ppal.).

1.4. Actuación Procesal.

Radicada la demanda ante el Consejo de Estado y hecho el reparto pertinente, el Magistrado Ponente, en auto dictado el 3 de septiembre de 1996, ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por considerar que era el competente para conocer del asunto en primera instancia, por razón de la cuantía y el lugar de ejecución del contrato, toda vez que la controversia versaba sobre un asunto de carácter contractual, derivada del contrato de concesión No.13128. (fls. 87 a 90, cd. ppal),

Mediante auto No. 416 del 25 de octubre de 1996, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda, ordenó su notificación personal al Ministerio de Minas y Energía y al Agente del Ministerio Público; dispuso tener como litis consorcio necesario a la Compañía Minera DAPA S.A., ordenando la notificación personal de la demanda a su representante legal y denegó la solicitud de suspensión provisional (fls. 92 a 98, cd.ppal).

1.5. Contestación de la demanda.

1.5.1. Por parte del Ministerio de Minas y Energía.

El Ministerio de Minas y Energía, mediante apoderado judicial, dio contestación a la demanda en escrito presentado dentro del término de fijación en lista; en él se opuso a los hechos y pretensiones formulados y sustentó su defensa con los siguientes argumentos:

En cuanto a los hechos, admitió como ciertos aquellos referidos a la celebración del contrato de concesión No. 13.128 de 12 de enero de 1994, la declaratoria de caducidad del mismo y la expedición de la Resolución No. 80811 del 6 de mayo de 1996, mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto que declaró la caducidad.

Afirmó que la Resolución No. 8.0811 del 6 de mayo de 1996, había sido notificada personalmente a la titular del contrato 13.128, el día 8 de mayo de 1996, pero que como el acto administrativo contenía otras decisiones, debió ser notificado por edicto fijado el 23 de mayo de 1996 y desfijado el día 29 siguiente.

Igualmente aceptó que cursaba una demanda ante el Consejo de Estado, exclusivamente contra el artículo 3º de la Resolución 80017 de 15 de enero de 1996, presentada el 6 de mayo de 1996 y admitida el 22 de mayo del mismo año, pero que ésta versaba sobre un acto administrativo diferente, razón por la cual no tenía ninguna relación con la presente acción.

Sostuvo que aunque en la fecha en que había sido resuelto el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 80017 de 15 de enero de 1996, ya habían transcurrido los dos (2) meses previstos en el artículo 60 del C.C.A., no por ello la Administración había perdido la competencia para decidir, toda vez que la exigencia contenida en el artículo 71 del C.C.A., de conformidad con la orientaciones...

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