Sentencia nº 76001-23-31-000-2003-03790-02(1123-06) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52497759

Sentencia nº 76001-23-31-000-2003-03790-02(1123-06) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Agosto de 2007

Fecha09 Agosto 2007
Número de expediente76001-23-31-000-2003-03790-02(1123-06)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto dos mil siete (2007)

Radicación número: 76001-23-31-000-2003-03790-02(1123-06)

Actor: UNIVERSIDAD DEL VALLE

Demandado: HUGO HURTADO GUTIERREZ

AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 8 de noviembre de 2005 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, en el proceso de nulidad contra el acto administrativo mediante el cual el Rector de la Universidad del Valle reconoció y autorizó el pago de una pensión de jubilación a favor del demandado.

ANTECEDENTES

La UNIVERSIDAD DEL VALLE, a través de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y solicitó la nulidad de la Resolución 1445 del 21 de octubre de 1999, por medio de la cual el Rector del citado Centro Educativo reconoció pensión de jubilación a favor del demandado.

Además solicitó que se decrete que el fallo surta efectos a partir de la presentación de la demanda y que a la sentencia se le de cumplimiento inmediato y en los términos del artículo 178 del CCA.

Los hechos de la demanda se resumen así:

H.H.G., nació el 9 de febrero de 1946 y estuvo vinculado a diferentes entidades del Estado por espacio de 27 años 5 meses y 8 días.

Se retiró del servicio el 31 de octubre de 1996 cuando se desempeñaba como V. de la Escuela de Salud Pública de la Facultad de Salud, de la Universidad del Valle.

Mediante la Resolución 1445 de 1999 la Universidad del Valle le reconoció pensión vitalicia de jubilación equivalente al 100% del promedio salarial del último año de servicio, mas 1/12 parte de la última prima pagada.

Como normas vulneradas invocó los artículos 76-9 de la Constitución Política de 1886; 2, 4, 11, 58, 150-19 y 243 de la Constitución Política de 1991; 9, 12 y 14 de la Ley 153 de 1887; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 62 de 1985; 140 y 234 del Decreto 1222 de 1986, 4 de la Ley 4 de 1966; 1 y 2 de la Ley 4 de 1976; 1, 2, 11, 18, 35, 36, 146, y 289 de la Ley 100 de 1993; 10 y 12 de la Ley 4 de 1992 y el artículo 1 del decreto 1158 de 1994. y cuyo concepto de violación desarrolló de la siguiente forma:

La Resolución demandada transgrede las normas citadas porque se fundamentó en disposiciones administrativas internas derogadas y contrarias a la Constitución y la Ley.

Ahora, en materia prestacional la jurisprudencia ha reiterado unánimemente que el régimen de prestaciones sociales de los servidores públicos es facultad privativa del Congreso de la República.

Así las cosas, al estar frente a un empleado público al servicio de una entidad estatal del orden departamental, por razón de su edad, al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el régimen de pensión aplicable era el de transición, consagrado en el artículo 36 esto es, el régimen al que venía vinculado el actor en lo pertinente a la edad de jubilación, monto de pensión y tiempo de servicios.

En contra de la Constitución y a ley, la Universidad del Valle profirió las Resoluciones 119 y 260 de 1976 en las cuales estableció que los empleados administrativos y docentes, tenían derecho a una pensión con 20 años de servicio y 50 años de edad hasta el 100% del ingreso mensual. Luego dictó el Acuerdo 04 de 1984 en el cual reiteró el derecho de los empleados administrativos. Los actos anteriores fueron derogados por la Resolución 117 de 1987 del Consejo Superior de la Universidad que dispuso que los empleados administrativos y docentes se jubilarían bajo el régimen establecido en la Ley.

Además, en virtud del artículo 9 de la Ley 153 de 1887, según el cual toda disposición legal anterior a la Constitución y que sea contraria a su letra o espíritu se considerará como inexistente, como ocurre en el presente caso, donde los actos son anteriores y contrarios al artículo 150-9 de la Constitución de 1991.

Finalmente, la Ley 4 de 1992 en el artículo 10, señaló que corresponde al Gobierno Nacional fijar el régimen prestacional de los servidores públicos del orden territorial, y que Asambleas y Consejos no pueden arrogarse tal facultad. Por lo cual dispuso que todos los actos contrarios no constituyen derechos adquiridos. Asimismo, la Ley 30 de 1992 que reglamenta la Educación Superior en el artículo 77 señaló que el régimen prestacional de los profesores de las universidades estatales se regiría por la Ley 4 de 1992 y demás normas que los desarrollan.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El demandado se opuso a todas y cada una de las pretensiones por los motivos que se sintetizan así:

El acto demandado se ajusta a derecho, a la Constitución y a la ley, por cuanto se produjo con base en el régimen especial de pensiones que existía en la Universidad del Valle al momento en que le otorgó el derecho pensional al demandado.

Ahora, la Ley 100 de 1993 en sus artículos 11, 36, 146 y 289 estableció los requisitos para poder acceder a los regímenes de transición sobre...

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