Sentencia nº 11001-03-15-000-2007-00434-00(C) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52497941

Sentencia nº 11001-03-15-000-2007-00434-00(C) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Agosto de 2007

Número de expediente11001-03-15-000-2007-00434-00(C)
Fecha14 Agosto 2007
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADOSALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007)

Radicación numero: 11001-03-15-000-2007-00434-00(C)

Actor: CONSORCIO SABANA 3

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS

Procede la Sala a definir el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Tribunales Contencioso Administrativos de Cundinamarca y de Córdoba para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por el Consorcio Sabana 3 contra el Instituto Nacional de Vías –INVIAS-.

ANTECEDENTES
  1. El día 8 de julio de 2005, el Consorcio Sabana 3, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto Nacional de Vías –INVIAS- con el objeto de obtener la nulidad del acto administrativo expedido el 24 de mayo de 2005, mediante el cual se rechazó la propuesta presentada por el consorcio demandante dentro de la licitación SRN-006-2005; en ese sentido, la parte actora solicitó lo siguiente:

    “II LO QUE SE DEMANDA

    Se demanda la NULIDAD del acto administrativo: de fecha 24 de mayo de 2005 del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, mediante el cual se rechaza la propuesta presentada por el CONSORCIO SABANA 3, dentro de la LICITACION SRN-006-2005.

    III CONDENAS

  2. Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS el pago de las utilidades que con motivo de la adjudicación y ejecución del contrato hubiera obtenido el CONSORCIO SABANA 3, como mejor opcionada, acorde con lo establecido en el artículo 16 de la ley 446 de 1998.

  3. Que sobre el total de las sumas que le correspondan al accionante, se liquide a su favor la liquidación (sic) prevista por el artículo 178 del C.C.A.

  4. Que se ordene al Instituto Nacional de Vías a darle (sic) cumplimiento a la sentencia que profiera la JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, en los términos prescritos por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo y primero del Decreto 768 de 1993.

  5. Que si no se liquida en forma oportuna, la entidad demandada liquide los intereses comerciales y moratorios hasta que le de cumplimiento a la sentencia que puso fin al proceso.

  6. Que se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho, conforme a los Art. 392 al 395 del C.P.C. y conforme a los pronunciamientos de la Corte Constitucional”.

  7. Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes hechos:

    Mediante el acto administrativo interno, fechado el 24 de mayo de 2005, el SUBDIRECTOR DE LA RED NACIONAL DE CARRETERAS, cambió la condición inicial de admisible por la de rechazo de mi representado el CONSORCIO SABANA 3, dentro de la licitación Pública No. SRN-006-2005 cuyo objeto es: ‘MEJORAMIENTO Y MANTENIMIENTO DEL SECTOR MONTERIA – CERETE - LORICA, RUTA 21, TRAMO 2103’. El mencionado acto administrativo fue objeto del recurso de reposición de acuerdo a lo estipulado en el Art. 77 de la Ley 80 de 1993, el día 24 de mayo de 2005.

    Presupuesto:

    El presupuesto para la mencionada licitación asciende a la suma de $1.262.564.741.04 Moneda Corriente.

  8. Al proceso licitatorio concurrieron quince (15) proponentes entre ellos mi representado: CONSORCIO SABANA 3, tal como consta en el Acto Administrativo atacado, de fecha 24 de mayo de 2005.

  9. EL CONSORCIO SABANA 3 inicialmente fue declarado admisible, Informe de Evaluación de Propuestas, del 4 de mayo de 2005, pero posteriormente con motivo de haber sido declarada la caducidad de un contrato de otro consorcio, en el que era socio uno de los socios consorciados, el 13 de mayo de 2005, el Instituto Nacional de Vías con fecha 24 de mayo de 2005, abruptamente decidió rechazar la propuesta de mí patrocinado, sin brindarle la oportunidad que la Ley 80 contempla en su artículo 9, de ceder a un tercero los derechos en el consorcio correspondientes al socio inhabilitado sobreviniente”.

  10. La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

  11. Mediante auto de 19 de octubre de 2005 se inadmitió la demanda, con el fin de que la parte actora corrigiera unos defectos formales de la misma (fls. 11 y 12 c ppal). La parte demandante dio cumplimiento al requerimiento hecho por el Magistrado Ponente; sin embargo, a través de providencia de abril 19 de 2006, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró su incompetencia para conocer del presente asunto, habida cuenta que de conformidad con el numeral 8 del artículo 131 del Decreto-ley 01 de 1984, la competencia por razón del territorio se determina de acuerdo con el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato y, teniendo en cuenta que éste debía ser ejecutado en la ciudad de Montería, consideró que el Tribunal Administrativo competente para conocer de la demanda lo era el del Departamento de Córdoba (fl. 43 c. ppal).

    Para dar aplicación a la aludida norma, el a quo señaló que las disposiciones legales que regulan la distribución de competencias, contenidas en la Ley 446 de 1998, no podían tenerse en cuenta, dado que las mismas sólo se aplicarían una vez entraran en funcionamiento los juzgados administrativos y, como ello no había ocurrido, debían aplicarse, entonces, las disposiciones del Decreto-ley 01 de 1984.

  12. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuesto recurso de “apelación”, impugnación que fue decidida por el a quo como un recurso de reposición, mediante proveído de 21 de junio de 2006, en el sentido de confirmar el auto recurrido (fl. 48 c ppal). En contra de esta decisión, la parte actora interpuso nuevamente recurso de “apelación”, el cual fue rechazado por improcedente, mediante auto de agosto 2 de 2006, por cuanto el recurso procedente, a juicio de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo era el recurso de queja y, además, porque en virtud de lo dispuesto en el artículo 215 del C. de P.C., contra el auto que resuelve el recurso de reposición no procede recurso alguno (fl. 251 c ppal).

  13. Por consiguiente, el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Córdoba, en cumplimiento a lo dispuesto en el auto por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se declaró incompetente para conocer de este asunto (fl. 52 c ppal).

  14. El Tribunal Administrativo de Córdoba (Sala Segunda de Decisión), mediante auto de 31 de enero de 2007 se declaró igualmente incompetente para conocer de la demanda interpuesta por el Consocio Sabana 3, razón por la cual ordenó remitir el expediente a esta Corporación para que resuelva el conflicto negativo de competencias.

    Ese Tribunal manifestó que carece de competencia territorial toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 de la letra b) del artículo 134D del C.C.A., en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la competencia por razón del territorio se determinará por el lugar donde se expidió el acto o en el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. Habida cuenta que el acto enjuiciado fue proferido en la ciudad de Bogotá, el Tribunal Administrativo competente para conocer del asunto, a juicio del Tribunal Administrativo de Córdoba, lo es el del Departamento de Cundinamarca.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo resolver el conflicto de competencias negativo suscitado entre los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y Córdoba, de conformidad con los dictados de los artículos 97 y 215 del C. C. A.

  1. Competencia y trámite del conflicto de competencias.

    Esta Sala es competente para conocer del asunto sometido a su consideración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 270, expedida en el año de 1996, la cual adicionó el ...

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