Sentencia nº 41001-23-31-000-2000-04046-01(15428) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52498087

Sentencia nº 41001-23-31-000-2000-04046-01(15428) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Agosto de 2007

Número de expediente41001-23-31-000-2000-04046-01(15428)
Fecha16 Agosto 2007
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007)

Radicación número: 41001-23-31-000-2000-04046-01(15428)

Actor: I.P.T.

Demandado: IVAN PERDOMO TAMAYO

Actor: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 13 de diciembre de 2004, estimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que modificaron la declaración de renta del actor de 1995.

ANTECEDENTES

El 12 de junio de 1996 I.P.T. presentó declaración de renta de 1995, en la cual liquidó un saldo a favor de $728.000. La actividad desarrollada por el contribuyente es la agricultura.

Previo requerimiento especial, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión 057 de 3 de mayo de 1999, en la que determinó un total a pagar de $19.499.000. Lo anterior, porque la entidad encontró que había una diferencia de $380.135.046 entre los ingresos declarados por el contribuyente y las consignaciones efectuadas por éste, por lo cual aplicó la presunción de renta líquida gravable por consignaciones bancarias, prevista en el artículo 755-3 del Estatuto Tributario.

La liquidación de revisión fue confirmada en reconsideración mediante Resolución 0043-1750 de 13 de junio de 2000.DEMANDA

I.P.T. solicitó la nulidad de la liquidación oficial de revisión y de la resolución que confirmó la primera.

El actor alegó como violados los artículos 29 y 363 de la Constitución Política; 742, 745, 746, 755-3 y 767 del Estatuto Tributario y 176 del Código de Procedimiento Civil. Los cargos de la demanda se resumen así:

La DIAN sancionó al actor con una presunción que no viene al caso, puesto que la diferencia de las consignaciones efectuadas en la cuenta del Banco del Estado eran préstamos solicitados para cultivar y así desarrollar la actividad económica del contribuyente.

La Administración no tuvo en cuenta las letras de cambio giradas por el actor ni las declaraciones extraproceso de las personas que le prestaron dinero, por lo cual desconoció el origen de las consignaciones. Tampoco analizó que la presunción de ingresos fue desvirtuada con documentos de fecha cierta.

El actor no está obligado a llevar libros de contabilidad, porque su actividad es la agricultura.

La entidad demandada violó el debido proceso, puesto que no aportó prueba alguna para acreditar la diferencia entre las consignaciones y los ingresos declarados.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN se opuso a las pretensiones con base en las siguientes razones:

Los actos acusados fueron legales, dado que la autoridad tributaria, en ejercicio de sus facultades de investigación, demostró que el actor efectuó consignaciones en sus cuentas bancarias que superaron los valores declarados como ingresos. Para ello se valió de la declaración del demandante, de cruces de información y de los extractos bancarios del mismo.

Al haberse controvertido la declaración privada, correspondía al demandante desvirtuar, mediante pruebas idóneas, la presunción del artículo 755-3 del Estatuto Tributario. En este caso, el actor debió probar fehacientemente que recibió ingresos que no eran constitutivos de renta y demostrar la naturaleza de las transacciones, pues las fotocopias de las letras de cambio aportadas no tienen fecha cierta, y según los artículos 283 y 770 del Estatuto Tributario, los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad sólo pueden solicitar pasivos con documentos de fecha cierta.

De otra parte, los pasivos no pueden acreditarse mediante declaraciones extraproceso, sino como lo exigen los artículos ya mencionados.

Si en gracia de discusión se aceptara que las letras de cambio fueron idóneas para acreditar los préstamos, dicha prueba no puede desvirtuar la presunción del artículo 755-3 del Estatuto Tributario, puesto que el demandante no demostró cómo esos presuntos préstamos afectaron sus cuentas bancarias ni informó las fechas de los depósitos bancarios.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal anuló los actos acusados por las siguientes razones:

Según el artículo 755-3 del Estatuto Tributario, las cuentas bancarias o de ahorro pueden estar en dos condiciones de titularidad: figurar a nombre de terceros o estar a nombre del contribuyente, siempre que no se encuentren registradas en su contabilidad.

Aunque el artículo 755-3 del Estatuto Tributario se aplica a las cuentas del contribuyente, es necesario que el mismo se encuentre obligado a llevar contabilidad.

En el asunto en estudio no se cumplen los requisitos del artículo 755-3 del Estatuto Tributario, dado que el contribuyente no está obligado a llevar contabilidad, pues la cuenta bancaria en que se basó la investigación pertenece al demandante.

RECURSO DE APELACIÓN

LA DIAN reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y agregó lo siguiente:

Cuando el artículo 755-3 del Estatuto Tributario señala que las cuentas figuren a nombre de terceros o no correspondan a la contabilidad, no significa que las situaciones deban presentarse en forma simultánea, sino que pueden ser excluyentes; tampoco debe entenderse la norma en forma...

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