Sentencia nº 11001-03-24-000-2003-00042-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52498232

Sentencia nº 11001-03-24-000-2003-00042-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Agosto de 2007

Fecha16 Agosto 2007
Número de expediente11001-03-24-000-2003-00042-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007)

Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00042-01

Actor: INDUSTRIAS VANYPLAS S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: ACCION DE NULIDAD

Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda presentada por la sociedad INDUSTRIAS VANYPLAS S.A., en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y 172, 173 y 78 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina contra la Resolución 25113 del 31 de julio de 2002, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, por la cual se concedió el registro de la marca VINIPLAS a favor de la sociedad PLASTEXTIL LTDA en la clase 22 internacional.

ANTECEDENTES
  1. Las pretensiones de la demanda

    La demanda instaurada busca la nulidad del acto acusado y como consecuencia, se ordene la cancelación del certificado de registro No. 256.284 de la marca VINIPLAS para identificar productos de la clase 22 de la Clasificación Internacional.

    b.- Los hechos de la demanda

    Los hechos que cita la parte actora como fundamento de sus pretensiones son, en forma resumida, los siguientes:

    La sociedad PLASTEXTIL LTDA solicitó el registro de la marca VINIPLAS el 27 de diciembre de 1996 para identificar productos de la clase 22 de la Clasificación Internacional de Niza.

    El 7 de abril de 1997 se publicó en la Gaceta de la Propiedad Industrial No. 443 la mencionada solicitud. La sociedad INDUSTRIAS VANYPLAS S.A. presentó oportunamente oposición, exponiendo como argumentos la existencia de las marcas VANYPLAS (clase 21), VANYPLAS & Etiqueta (clase 21), VANYPLAS (clase 20), VANYPLAS (clase 28) y VANYPLAS (clase 17); igualmente argumentó la notoriedad de la marca VANYPLAS en Colombia y finalmente los derechos previos del nombre comercial Industrias VANYPLAS constituida el 3 de octubre de 1974.

    Mediante Resolución 1966 del 30 de enero de 1998 la División de Signos Distintivos declaró fundada la oposición presentada por Industrias Vanyplas S.A. y consecuentemente negó el registro de VINIPLAS en la clase 22 de la Clasificación Internacional. La Superintendencia fundamentó su decisión en la semejanza gráfica, fonética y conceptual de VANYPLAS y VINIPLAS.

    La sociedad PLASTEXTIL LTDA presentó recurso de apelación solicitando la revocatoria de la Resolución 1966 y el consecuente registro del signo VINIPLAS en la clase 22. Argumentó que la coexistencia debía permitirse comoquiera que cada uno de los signos identifica diferentes productos.

    El 31 de julio de 2002 mediante Resolución 25113, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación revocando la resolución atacada y concediendo el registro del signo VINIPLAS a favor de la sociedad PLASTEXTIL LTDA.

    Se indicó en la mencionada resolución que no obstante las semejanzas fonéticas y gráficas, los productos que se amparan no presentan relación entre sí.

    La Superintendencia de Industria y Comercio le asignó el certificado 256.284 a la marca VINIPLAS en la clase 22 de la Clasificación Internacional de Niza.

  2. Normas violadas y Concepto de la violación

    La parte actora adujo, en sustento de sus pretensiones, la violación del artículo 136 literales a), b) y h) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina.

    Manifestó que el signo VINIPLAS es similar y casi idéntico a la marca VANYPLAS previamente registrada. Adicionalmente indicó que existe relación entre los productos que cubren los registros de la marca VANYPLAS y los que cubre el registro del signo VINIPLAS, ya que los productos de la clase 22 que ampara el registro de la demanda se relacionan al menos con dos productos de las clases 17, 20, 21, 22 y 28 de la clase internacional en los cuales se encuentra registrada la marca VANYPLAS.

    En consecuencia sostuvo que por el hecho de existir semejanza entre los signos cotejados y la relación entre los productos que éstos amparan no debió concederse el registro de VINPLAS comoquiera que el mismo genera un riesgo de asociación.

    Aseveró que debe impedirse el registro de un signo cuando es susceptible de causar riesgo de confusión o asociación con una marca notoria, como en el caso en estudio que existe una evidente semejanza entre VANYPLAS y VINIPLAS y que adicionalmente VANYPLAS cuenta con el reconocimiento y fama que ha construido durante el tiempo que lleva en el mercado.

    Añadió que cuando el consumidor encuentra en el mercado una marca casi idéntica a una notoria, puede pensar que tienen el mismo origen empresarial o que la primera es una derivación de la segunda. Además indicó que la imitación de una marca notoria disminuye la fuerza distintiva de la misma.

    Precisó que tanto Industrias Vanyplas S.A. titular de la marca VANYPLAS como Plastextil Limitada solicitante del registro del signo VINIPLAS desarrollan su actividad mercantil en el campo de los plásticos y que tanto la marca previamente registrada como la solicitante son idénticas. En consecuencia explicó que en aplicación del principio “primero en el tiempo primero en el derecho” debe protegerse la marca VANYPLAS comoquiera que desde 1974 Industrias Vanyplas S.A. goza de exclusividad sobre su nombre comercial.

    d.- Las razones de la defensa

    La Superintendencia de Industria y Comercio manifestó en su defensa:

    Que con la expedición de la Resolución 25113 del 31 de julio de 2002 no se incurrió en violación de las normas contenidas en la Decisión 486 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

    Explicó que de los documentos obrantes en el expediente 96-068.256, en los cuales se solicita el registro de la marca VINIPLAS para distinguir productos de la clase 22, se concluye que el trámite administrativo efectuado por la Superintendencia de Industria y Comercio se ajustó plenamente al trámite legal correspondiente.

    Sostuvo que efectivamente, la Decisión 486 es la aplicable al caso concreto, siendo el mismo el régimen legal que se adoptó por la Superintendencia.

    Adujo que en reiteradas ocasiones, tanto la Superintendencia de Industria y Comercio como el Consejo de Estado, han...

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