Sentencia nº 05001-23-31-000-2000-04108-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52498566

Sentencia nº 05001-23-31-000-2000-04108-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Agosto de 2007

Número de expediente05001-23-31-000-2000-04108-02
Fecha16 Agosto 2007
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007)

Radicación: 05001-23-31-000-2000-04108-02(15235)

Actor: EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGIA S.A. E.S.P

Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE ANTIOQUIA Y EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

FALLO

Se deciden los recursos de apelación interpuestos por la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. y la Contraloría General de Antioquia, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 9 de agosto de 2004, estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P. contra los actos administrativos por medio de los cuales la Contraloría General de Antioquia, Área de Jurisdicción Coactiva, negó las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago 031 de 27 de abril de 2000, librado en su contra por valor de $3.932.377.000.ANTECEDENTES

El 27 de abril de 2000 la Contraloría Departamental de Antioquia- Dirección de Responsabilidad Fiscal, Área de Jurisdicción Coactiva mediante Resolución 031, libró orden de pago por vía ejecutiva a su favor, contra la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P. por concepto de cuotas de auditaje de los años 1997 a 1999 por $3.932.377.000, confirmada por la Resolución N° 048 de 1 de junio de 2000 que decidió el recurso de reposición interpuesto contra el mandamiento de pago.

El 22 de mayo de 2000 la Empresa presentó escrito de excepciones y propuso las de falta de jurisdicción, falta de competencia, inexistencia de título ejecutivo, caducidad e inexistencia de la obligación, las cuales fueron negadas por medio de la Resolución No. 061 de 13 de julio de 2000, confirmada por la Resolución No. 071 de 4 de agosto de 2000 que decidió el recurso de reposición.

DEMANDA

Ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P. solicitó la nulidad de la Resolución N° 061 de 13 de julio de 2000 por medio de la cual se decidieron las excepciones y la Resolución N° 071 de 4 de agosto de 2000 que la confirmó y a título de restablecimiento del derecho que se de prosperidad a las excepciones propuestas y se declare que la demandante no está obligada a pagar las sumas que se pretenden cobrar. Solicitó también que se condene en costas a la demandada.

Invocó como normas violadas los Artículos 3, 4, 6, 29, 116, 121, 365 y 367 de la Constitución Política, 92 de la Ley 42 de 1993; 68 del Código Contencioso Administrativo y 488 del Código de Procedimiento Civil, cuyo concepto de violación desarrolló a través de las siguientes excepciones:

  1. Inexistencia de la Obligación:

    Por cuanto la Resolución 17519 de 27 de enero de 1995 “Por medio de la cual se reglamenta la cuota de auditaje o servicios de fiscalización para las entidades descentralizadas del orden Departamental” fue anulada por el Tribunal Administrativo de Antioquia por considerar que el Contralor Departamental no podía establecer contribuciones o pagos obligatorios a las entidades departamentales como “cuota de auditaje o servicios de fiscalización” y no obstante esa decisión, la Contraloría pretende cobrar la mencionada cuota.

    Adicionalmente, la sociedad demandante se encuentra sometida a un régimen jurídico especial, en el cual no se establece la cuota de auditaje, tal como lo consideró el Consejo de Estado en Concepto de 6 de abril de 2000.

  2. Inexistencia de Título que Preste Mérito Ejecutivo por Jurisdicción Coactiva:

    El pretendido cobro tiene por título unas fotocopias de las denominadas “FACTURAS DE VENTA” en las cuales se lee que la demandante adeuda unas sumas por concepto de la cuota de auditaje por los años 1997 a 1999, que la Empresa nunca ha aceptado y cuya validez siempre ha discutido.

    De otra parte ni del Artículo 92 de la Ley 42 de 1993, ni del Artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, se puede considerar que las “Facturas de Venta” constituyan título ejecutivo, pues no son ni un acto administrativo, ni sentencia o decisión judicial, ni liquidación de impuestos, o garantía a favor de entidad pública, ni documento que provenga del deudor, únicos documentos que pueden prestar mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, sin que pueda invocarse el Artículo 488 del Código de Procedimiento Civil como lo hace la Contraloría. De aceptarse esta disposición, de todos modos, tendría que tratarse de originales y de documentos auténticos. Además consideró que la Contraloría General del Departamento de Antioquia no es la acreedora, por cuanto las llamadas facturas se refieren a determinadas sumas que la demandante le adeuda al “Departamento de Antioquia”.

  3. Falta de Jurisdicción

    Según el Artículo 68 del Código Contencioso Administrativo sólo se autoriza la jurisdicción coactiva a la Nación, las Entidades Territoriales y los Establecimientos Públicos, y no a las Contralorías.

    Y en virtud de lo dispuesto en el Artículo 92 de la Ley 42 de 1993, las facturas de ventas no están enunciadas dentro de los documentos que prestan mérito ejecutivo para que proceda la Contraloría a su cobro coactivo, por tanto esa Entidad no tiene jurisdicción para pretender el cobro de esas facturas.

  4. Falta de Competencia

    Las facturas de venta señalan que la Empresa le adeuda al Departamento de Antioquia por lo tanto la Contraloría Departamental no es la entidad acreedora y así las cosas no tiene competencia para pretender su cobro, como si la podría tener, en gracia de discusión, el Departamento.

    LA OPOSICIÓN

    El Departamento de Antioquia al contestar la demanda, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que dicha Entidad no emitió los actos demandados, por lo que solicitó que respecto de ella se profiera fallo inhibitorio.

    En relación con los hechos de la demanda, señala que la Contraloría envía un oficio a la Tesorería General del Departamento en el que le informa quienes deben la cuota de auditaje y a través de la Secretaría de Hacienda se elaboran una facturas de ventas por las sumas determinadas por la Contraloría, quien es la que se encarga del cobro. Por lo tanto la Secretaría de Hacienda sólo es una mediadora.

    La Contraloría General de Antioquia contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la actora.

    Señaló que el fundamento legal de la autonomía presupuestal y de la competencia para ejercer la jurisdicción coactiva se encuentra en los Artículos 66 y 71 de la Ley 42 de 1993 y la Ordenanza 19 de 1993.

    Indicó que las Resoluciones 061 y 071 de 2000, actos acusados, contienen los elementos previstos en el Artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, pues están debidamente ejecutoriados y en ellos constan obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles.

    En cuanto a la cuota de auditaje señaló que fue estatuida por el Artículo 13 de la Ley 330 del 11 de diciembre de 1996. Que en una colaboración armónica entre la Contraloría y el Departamento, éste último comunica el incumplimiento de la cancelación de una determinada cuota y la Contraloría entra a actuar para su cobro.

    LA SENTENCIA APELADA

    El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 9 de agosto de 2004 declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Departamento de Antioquia, declaró la nulidad de las Resoluciones demandadas y negó las demás pretensiones de la demanda.

    Indicó en primer lugar que el Contralor General de Antioquia sí tiene competencia para ejercer el control fiscal de la Empresa Antioqueña de Energía S.A., toda vez que se trata de una sociedad anónima del orden departamental sometida a las normas previstas para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado contratada por las empresas de servicios públicos domiciliarios, y para la vigilancia de su gestión fiscal, está sujeta a un control financiero, de legalidad y de resultados, que debe seguir los parámetros de la Ley 42 de 1993.

    El Artículo 13 de la Ley 330 de 1996 que establecía la facultad de determinar la...

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