Sentencia nº 15001-23-31-000-2005-02321-01(PI) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52498591

Sentencia nº 15001-23-31-000-2005-02321-01(PI) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Agosto de 2007

Fecha16 Agosto 2007
Número de expediente15001-23-31-000-2005-02321-01(PI)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007)

Radicación número: 15001-23-31-000-2005-02321-01(PI)

Actor: E.V.A.

Demandado: O.H.R.H.

PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano O.H.R.H. contra la sentencia de 17 de marzo de 2006, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá decretó la pérdida de su investidura como Concejal de Tunja.

  1. ANTECEDENTES

    1. LA DEMANDA

      El 9 de agosto de 2005 el ciudadano E.V.A. presentó la siguiente demanda:

      1.1. Hechos

      • En los comicios del 26 de octubre de 2003 el ciudadano O.H.R.H. resultó elegido Concejal de Tunja para el período 2004-2007.

      • Del 15 de junio de 2001 al 14 de junio de 2004, el C.O.H.R.H. ejerció como Coordinador Médico de la IPS CLÍNICA ESPECIALIZADA DE LOS ANDES S.A. Asimismo, del 20 de septiembre de 2004 al 18 de mayo de 2005 en la IPS COLOMBIANA DE SALUD S.A. Estas son empresas de seguridad social que prestan servicios en el municipio de Tunja.

      • El demandado incurrió en la causal de incompatibilidad establecida en el artículo 45 numeral 5º de la Ley 136 de 1994 (adicionado por el artículo 41 de la Ley 617 de 2000) al desempeñar simultáneamente los cargos de Concejal de Tunja y Coordinador Médico de las IPS CLÍNICA ESPECIALIZADA DE LOS ANDES S.A. y COLOMBIANA DE SALUD S.A.

    2. La causal invocada

      El actor invoca la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 45 numeral 5º de la Ley 136 de 1994, adicionado por el artículo 41 de la Ley 617 de 2000 que preceptúa:

      Ley 617 de 2000

      […]

      Artículo 41. De las Incompatibilidades de los Concejales. Adiciónase el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, con los siguientes numerales:

      5.- Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio.

      (negrilla fuera de texto) LA CONTESTACIÓN

      Admitida la demanda por auto de 28 de septiembre de 2005, el apoderado del Concejal negó que este tuviese relación laboral o contractual con la IPS COLOMBIANA DE SALUD S.A., pues así lo certificó su G. General el 18 de mayo de 2005.

      Puso de presente que el demandado está vinculado laboral o contractualmente con la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios y Producción «COOPERANDO», la cual celebra contratos con la IPS COLOMBIANA DE SALUD S.A.

      Argumentó que las funciones administrativas desempeñadas por el demandado nada tienen que ver con la prestación de servicios de seguridad social en salud contempladas en el numeral 5º del artículo 45 de la Ley 136 de 1994.

      3. PRUEBAS

      3.1. Con la demanda se aportaron los siguientes documentos:

      • Oficio 601 de 2006[1] (24 de mayo), por el cual los Registradores Especiales del Estado Civil de Tunja certifican que conforme al Acta de Escrutinio para Corporaciones Públicas de la Registraduría Especial de Tunja de 1º de noviembre de 2003, resultó elegido Concejal de Tunja para el periodo 2004-2007 el señor O.H.R.H..

      • Oficio G.E. 222 de 24 de junio de 2005[2], en que el S. de Salud de Boyacá informó que la IPS COLOMBIANA DE SALUD S.A., domiciliada en Tunja, se encuentra inscrita en el registro especial de prestadores de servicios de salud del Departamento de Boyacá con el Código 1500100835.

      • Oficio de 18 de mayo de 2005[3], con que la Gerente General de la IPS COLOMBIANA DE SALUD S.A. informa que «el D.O.H.R.H. se encuentra vinculado laboralmente por parte de una entidad particular que envía el recurso humano a esta entidad para prestar sus servicios profesionales en las diferentes áreas; en el caso en mención el D.O.R.H. desempeña el cargo de Coordinador Médico en la ciudad de Tunja desde el 20 de septiembre de 2004, pero no hace parte de la nómina de esta institución».

      • Oficio de 26 de mayo de 2005[4], con el que el Gerente General de la CLÍNICA ESPECIALIZADA DE LOS ANDES S.A. informa que durante el período comprendido entre el 15 de junio de 2001 y el 14 de junio de 2004, el D.O.H.R.H. se desempeñó como Coordinador Médico.

      • Oficio G.E. 254 de 19 de julio de 2006[5], en que el S. de Salud de Boyacá informa que la CLÍNICA ESPECIALIZADA DE LOS ANDES S.A. se encuentra inscrita como IPS en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud del Departamento de Boyacá.

      3.2. Con la contestación el apoderado del demandado aportó copia del Convenio de Asociación de 20 de septiembre de 2004, suscrito entre el Gerente General de «COOPERANDO» y O.H.R.H.[6].

      3.3. Por decreto del Tribunal se allegaron:

      • Oficio de 7 de diciembre de 2005[7], con que la Gerente General de IPS COLOMBIANA DE SALUD S.A. certificó que del 20 de septiembre de 2004 al 30 de mayo de 2005, el D.O.H.R.H. estuvo vinculado en virtud del convenio de asociación celebrado con la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios y Producción «COOPERANDO», y que a partir del 1º de junio de 2005 fue vinculado laboralmente en forma directa.

      • Oficio de 7 de diciembre de 2005[8], con que el Gerente General de la IPS CLÍNICA ESPECIALIZADA DE LOS ANDES S.A. certificó que del 15 de junio de 2001 al 14 de junio de 2004, O.H.R.H. estuvo vinculado laboralmente mediante contrato de prestación de servicios.

    3. LA AUDIENCIA

      El 13 de diciembre de 2005 se llevó a cabo la audiencia pública, con asistencia del Procurador Judicial 46 para Asuntos Administrativos y el demandado.

      El Procurador considera que el Concejal demandado incurrió en la causal de incompatibilidad establecida en el numeral 5º del artículo 41 de la Ley 617 de 2000, pues las pruebas demuestran que simultáneamente se desempeñó como Coordinador Médico de la IPS CLÍNICA ESPECIALIZADA DE LOS ANDES S.A.

      El demandado manifestó no estar incurso en causal de pérdida de investidura, pues no existe un vínculo directo con la IPS COLOMBIANA DE SALUD S.A. sino con la Cooperativa de Trabajo «COOPERANDO». Admitió su vinculación con la IPS CLÍNICA ESPECIALIZADA DE LOS ANDES S.A., advirtiendo que las funciones...

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