Sentencia nº 25000-23-25-000-1999-11470-01(4144-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52498990

Sentencia nº 25000-23-25-000-1999-11470-01(4144-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Agosto de 2007

Fecha23 Agosto 2007
Número de expediente25000-23-25-000-1999-11470-01(4144-04)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2007)

Radicación número: 25000-23-25-000-1999-11470-01(4144-04)

Actor: L.E.A.C.

Demandado: RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de marzo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Sección Segunda, Subsección “B”, que negó las súplicas de la demanda incoada por L.E.A.C. contra la Nación, R.J., Fiscalía General de la Nación.

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  1. - Resolución No. 0685 del 22 de mayo de 1998, expedida por la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, mediante la cual se impuso al señor L.E.A.C., quien se desempeñaba como Técnico Judicial II en la Unidad Octava de Delitos contra la Fé Pública y el Patrimonio Económico, sanción disciplinaria de carácter principal por falta gravísima consistente en DESTITUCION.

  2. - Resolución No. 0-1911 del 4 de septiembre de 1998, proferida por el F. General de la Nación, que confirmó la sanción principal de destitución y la accesoria de inhabilidad por dos años impuesta al señor L.E.A.C., en su calidad de Técnico Judicial II de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá; y se abstuvo de resolver la revocatoria directa solicitada por el señor A.C..

    Como consecuencia solicitó, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada reintegrar al señor L.E.A.C. en el cargo que ocupaba o en otro de igual o superior categoría, y pagarle los sueldos, primas, subsidios y vacaciones dejados de disfrutar y todos los demás emolumentos que hubiere dejado de percibir desde la fecha en que fue desvinculado del servicio hasta aquella en que sea efectivamente reintegrado; declarar para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad y dar de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A.

    Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

    El señor L.E.A.C. , para la fecha en que fue creada la Fiscalía General de la Nación, 1º julio de 1992, venía desempeñando el cargo de Secretario, Grado 10, ante el Juzgado Segundo de Instrucción Criminal Ambulante de Cundinamarca, y fue incorporado a la Fiscalía General de la Nación en calidad de Técnico Judicial II por mandato del artículo 27 transitorio (inciso quinto) de la Constitución Política.

    En el mes de septiembre de 1994 interpuso acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación por inobservancia del artículo 122 del C. de P.P. El ejercicio de tal acción, fue la causa determinante para la desviación de poder del empleador, quien, a partir de esa fecha, promovió en su contra diversas investigaciones de carácter disciplinario.

    El 17 de noviembre de 1995 el Fiscal de la Unidad Octava de Patrimonio Económico dispuso iniciar investigación de carácter disciplinario en contra del señor L.E.A.C. y de su jefe inmediato, D.G.D., por presuntas irregularidades dentro de una investigación de carácter penal que cursaba en el Despacho (Fiscalía 182), con fundamento en la denuncia presentada por la abogada V.F.O..

    El 15 de enero de 1998 la Directora Seccional de Fiscalías de Bogotá formuló pliego de cargos en contra del demandante por “haber exigido y recibido la suma de cuarenta mil pesos de manos del sindicado OCTAVIO MONTOYA (sic) dentro de la oficina de su defensora Dra. V.F.O.,…”. Con tal conducta, se dijo, el investigado infringió el artículo 25 de la Ley 200 de 1995 al “Derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones”, situación que a juicio de la demanda, no se probó en todo el trámite del proceso disciplinario.

    Tanto en el auto de cargos como en el fallo de primera instancia se incluyeron como normas violadas las contenidas en los numerales 1 y 4 del art. 25 de la Ley 200 de 1995, conductas que son excluyentes por tener un mismo ingrediente normativo.

    La materialidad de la conducta presuntamente infringida jamás fue concretada por la denunciante.

    Constituye para la parte actora significativa demostración de la desviación de poder y la falsa motivación “la falacia consistente en afirmar que el actor confesó la falta atribuida, objeto de investigación administrativa.”.

    Se incurre en falsa motivación en la resolución demandada por cuanto en el parágrafo segundo del folio 311 se afirma que el empleado investigado estuvo en la oficina de la denunciante y en presencia del sindicado (en el asunto penal) con posterioridad al hecho de haberle sugerido aquel al Fiscal que el proceso era de competencia de la Fiscalía Regional.

    Se tomó como indicio demostrativo de la responsabilidad del señor A.C. la producción de una llamada telefónica anónima efectuada a la residencia de la denunciante.

    Se desconoció el principio de inmediación de la prueba cuando la investigación estuvo a cargo del jefe inmediato.

    Por último, en el acto administrativo que resolvió la apelación se omitió el pronunciamiento relativo a la nulidad planteada desde la respuesta a los cargos propuestos, que fuera reiterada con ocasión de la sustentación del recurso de apelación oportunamente interpuesto.

    NORMAS VIOLADAS

    Como disposiciones violadas se citan las siguientes:

  3. - Constitución Política: A.. 1, 2, 3, 6, 25, y 29.

  4. - Código Contencioso Administrativo, artículo 35.

  5. - Código de Procedimiento Civil, artículo 187.

  6. - Ley 200 de 1995, artículos 14 y 77, num. 6.

    LA SENTENCIA

    El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda (fls. 211-224).

    Consideró el a quo que no existió violación del derecho al debido proceso, defensa y contradicción, tampoco se obvió el análisis y valoración del acervo probatorio recaudado y menos se estableció que los actos administrativos cuya nulidad se invoca estuvieran indebidamente motivados o fueran proferidos con desviación de poder.

    El proceso disciplinario adelantado en contra del señor L.E.A.C. se ajustó al procedimiento establecido en la Ley 200 de 1995. Las providencias sancionatorias se profirieron con fundamento en las pruebas obrantes en el proceso, de conformidad con los artículos 117 y 118 del C.D.U., y observando los requisitos formales del artículo 93 ibídem.

    Señala expresamente el Tribunal que en el proceso obra la versión del señor A.C., en la que, según se indica en la sentencia, “reconoce haber estado en la oficina de la denunciante en una ocasión y haber recibido dinero de ella o de su esposo para la adquisición de unos libros jurídicos, justificación que no logra ser corroborada con el restante acervo probatorio recaudado y que por el contrario, con base en el mismo le da certeza al fallador de su responsabilidad.”.

    La sanción de destitución impuesta es proporcional a la calificación de la falta como gravísima, habiéndose tipificado la conducta en los artículos 25, numerales 1 y 4, de la Ley 200 de 1995.

    Del contenido de los actos cuya nulidad se pretende se colige la culpabilidad o responsabilidad subjetiva, que supone la capacidad de comprender la ilicitud del acto y la capacidad de autodeterminarse de acuerdo con esa comprensión.EL RECURSO La parte demandante interpuso recurso de apelación con la sustentación visible de folios 225 a 232.

    Argumentó el recurrente que la providencia impugnada evaluó superficialmente el contexto de la investigación disciplinaria en lo concerniente a la valoración del acervo probatorio, en actuación que resulta violatoria del debido proceso y del derecho de defensa en cuanto que no fueron decretadas todas las pruebas solicitadas en el memorial de descargos; la investigación se llevó a cabo por funcionarios que no eran jefes del encartado; se desconoció el principio de celeridad previsto en el artículo 76 del C.D.U.; no fue investigado a fondo lo favorable a las exculpaciones del sujeto pasivo de la acción disciplinaria; se incurrió en excesos perjudiciales del derecho de defensa al desestimar la declaración del señor O.T. y se desconoció el principio de imparcialidad.

    Del contenido de la prueba testimonial no se infiere que los declarantes hayan presenciado la entrega del dinero al investigado.

    No se consideró la circunstancia de que los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria ocurrieron cuando la Fiscalía ya había perdido competencia funcional para conocer del proceso penal que interesaba a la denunciante.

    La colaboración referida a los dos tomos de derecho penal comentado y concordado fue motivada, en especial, por saber el inculpado que la solicitante de dicho favor era la cónyuge de un excondiscípulo de la universidad. Si el ánimo hubiese sido doloso por parte del sujeto sancionado disciplinariamente hubiese optado por facilitarle a la abogada la jurisprudencia pertinente extraída de los mismos códigos comentados con los que laboraba el empleado judicial en mención.

    Con la declaración del testigo E.C. se demostró que para la fecha de la ocurrencia de los hechos se encontraba agotado el Código Penal Comentado y Concordado con la Jurisprudencia, lo cual soporta la exculpación que argumentó el sujeto disciplinado.

    En el fallo de segunda instancia se omitió decidir lo relativo a la solicitud de nulidad por haber incurrido en una presunción de...

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