Sentencia nº 47001-23-31-000-2005-00856-01(PI) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52498998

Sentencia nº 47001-23-31-000-2005-00856-01(PI) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Agosto de 2007

Fecha23 Agosto 2007
Número de expediente47001-23-31-000-2005-00856-01(PI)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2007)

Radicación número: 47001-23-31-000-2005-00856-01(PI)

Actor: F.E.A.B.

Demandado: R.G. BARRERA

Referencia: APELACION SENTENCIA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 6 de octubre de 2006, mediante la cual el Tribunal Administrativo del M. decretó la pérdida de la investidura del ciudadano R.G.B. como Concejal de Ciénaga.

  1. ANTECEDENTES

    1. LA DEMANDA

      El 2 de junio de 2005 el ciudadano F.E.A.B. presentó la siguiente demanda:

      1.1. Hechos

      • En los comicios del 26 de octubre de 2003 el ciudadano R.G. BARRERA resultó elegido Concejal de Ciénaga para el período 2004-2007 y tomó posesión el 1º de enero de 2004.

      • El 1º de noviembre de 2004, R.G. BARRERA se afilió a la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Integrales COOLVIVIR en calidad de asociado.

      • El C.R.G.B., en su calidad de asociado de COOLVIVIR ejerció como Auditor del Centro de Atención Ambulatorio de la ESE J.P.P. de Ciénaga del 1º de enero de 2004 al 30 de julio de 2005.

      • El demandado incurrió en la causal de incompatibilidad establecida en el artículo 45 numeral 5º de la Ley 136 de 1994, adicionado por el artículo 41 de la Ley 617 de 2000 al desempeñar simultáneamente los cargos de Concejal de Ciénaga y Auditor de la ESE J.P.P. del municipio de Ciénaga.

    2. La causal invocada

      El actor invoca la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 45 numeral 5º de la Ley 136 de 1994, adicionado por el artículo 41 de la Ley 617 de 2000 que preceptúa:

      Artículo 41. De las Incompatibilidades de los Concejales. Adiciónase el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, con los siguientes numerales:

      […]

      5. Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio.

      (negrilla fuera de texto) LA CONTESTACIÓN

      Admitida la demanda por auto de 7 de junio de 2005, el apoderado del Concejal sostuvo que la Cooperativa COOLVIVIR no administra ni maneja fondos públicos ni es contratista del municipio de Ciénaga.

      Advirtió que el demandado ejerció como Auditor en el Centro de Atención Ambulatorio del corregimiento de Orihueca del 1º de enero al 30 de julio de 2005, y negó tener vinculo laboral o contractual con la ESE J.P.P. del municipio de Ciénaga.3. PRUEBAS

      3.1. Con la demanda se aportaron los siguientes documentos:

      • Copia del Acta General de Escrutinio del Departamento del M.[1] (24 de mayo), por la cual los Delegados del Consejo Nacional Electoral certifican que R.G. BARRERA resultó elegido Concejal de Ciénaga para el periodo 2004-2007.

      • Oficio de 18 de marzo de 2005[2], en que la Presidenta del Concejo Municipal de Ciénaga certifica que R.G. BARRERA se desempeña como Concejal del municipio de Ciénaga durante el período 2004-2007.

      • Copias de los Convenios[3] con que R.G. BARRERA se afilió a la cooperativa de trabajo COOLVIVIR del 1º de noviembre de 2004 al 28 de febrero de 2005.

      • Oficio de 29 de marzo de 2005[4], en que el Director del Centro de Atención Ambulatorio de Ciénaga certifica que R.G.B. ejerce sus actividades profesionales en la ESE J.P.P. de Ciénaga.

      • Oficio de 27 de mayo de 2005[5], en que el Director del Centro de Atención Ambulatorio de Ciénaga comunica que la ESE J.P.P. es una entidad descentralizada del nivel nacional, adscrita al Ministerio de la Protección Social, creada por Decreto 1750 de 2003 (26 de junio), y presta los servicios de atención en salud, al régimen contributivo, subsidiado, como también a vinculados y particulares.

      • Oficio de 27 de mayo de 2005[6], en que el Director del Centro de Atención Ambulatorio de Ciénaga comunica que R.G. BARRERA labora en el Centro de Atención Ambulatorio de la ESE J.P.P. como Auditor Médico con una intensidad horaria de ocho (8) horas por contratación realizada con la Cooperativa COOLVIVIR.

      3.2. Con la contestación el apoderado del demandado allegó:

      • Oficio de 20 de junio de 2005[7], con que la Coordinadora de COOLVIVIR certifica que el señor R.G. BARRERA se encuentra afiliado desde el 1º de noviembre de 2004 a la cooperativa, y en su calidad de asociado, presta sus servicios como Auditor Médico con una intensidad de cuatro (4) horas diarias en la ESE J.P.P. de Orihueca.

      3.3. Por decreto del Tribunal se allegaron:

      • Los estatutos de la Cooperativa de Trabajo Asociado Integral COOLVIVIR[8].

      • Copia del Convenio suscrito entre la Cooperativa COOLVIVIR y R.G. BARRERA.

      • Oficio 4028 de 2005 (28 de julio)[9], con que el Superintendente Delegado para la Supervisión del Ahorro y de la Forma Asociativa Solidaria informa que la Cooperativa de Trabajo Asociado Integral COOLVIVIR se encuentra bajo la inspección de la Delegatura para la Supervisión del Ahorro y de la Forma Asociativa Solidaria.

      • Oficio de 25 de septiembre de 2006[10], en que el Director del Centro de Atención Ambulatorio de la ESE J.P.P. de Ciénaga informa que hasta el 5 de mayo de 2006 la ESE tuvo en funcionamiento un Centro de Atención Ambulatorio en el corregimiento de Orihueca, y durante ese tiempo no laboró profesional alguno como Auditor Médico.

      • Interrogatorio rendido por R.G. BARRERA[11] y Testimonio de E.S. POLO[12] rendidos ante el Tribunal Administrativo del M. el 26 de septiembre de 2006.

    3. LA AUDIENCIA

      El 24 de noviembre de 2005 se llevó a cabo la audiencia pública, con asistencia del Procurador Judicial 43 para Asuntos Administrativos y el demandado.

      Para el Procurador el Concejal demandado no incurrió en la causal de incompatibilidad establecida en el numeral 5º del artículo 41 de la Ley 617 de 2000, pues las pruebas demuestran que R.G. BARRERA como afiliado a la Cooperativa COOLVIVIR, entidad privada sin ánimo de lucro, presta sus servicios de Auditor Médico en el Centro de Atención Ambulatorio del corregimiento de Orihueca.

      El demandado manifestó no estar incurso en causal de pérdida de investidura, pues como asociado de la Cooperativa COOLVIVIR ha prestado sus servicios al Centro de Atención Ambulatoria de la ESE J.P.P. del corregimiento de Orihueca y no en el municipio de Ciénaga, del que es Concejal.

  2. LA SENTENCIA APELADA

    Mediante sentencia de 6 de octubre de 2006 el Tribunal Administrativo del M. decretó...

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