Sentencia nº 25000-23-25-000-2003-08423-01(3459-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52499034

Sentencia nº 25000-23-25-000-2003-08423-01(3459-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Agosto de 2007

Fecha23 Agosto 2007
Número de expediente25000-23-25-000-2003-08423-01(3459-05)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2007).-

Radicación número: 25000-23-25-000-2003-08423-01(3459-05)

Actor: T.A. CORTES

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

AUTORIDADES NACIONALES.-

Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de 8 de octubre de 2004, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, accedió a las pretensiones de la demanda formulada por el actor contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL. LA DEMANDA

T.A.C. instauró ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, acción de nulidad y restablecimiento del derecho orientada a obtener la nulidad del acto ficto negativo producto de la falta de respuesta de la demandada a la petición presentada el 6 de febrero de 2003 y de la Resolución No.5167 de 4 de septiembre de 2003, proferidos por CAJANAL, que le negaron la liquidación de su pensión, en aplicación del régimen especial de los empleados del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil (Fls. 14 a 23).

Como consecuencia solicitó ordenar, a título de restablecimiento del derecho, la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios: asignación básica, bonificación de recreación, de servicios y semestral, primas de vacaciones, productividad y navidad y cualquier otro factor que haya recibido como contraprestación a su servicio en cuantía de $2.054.510.25, efectiva a partir del 1 de noviembre de 2001; dar aplicación a los reajustes pensionales contemplados en la Ley 100 de 1993; disponer el pago de las diferencias entre las mesadas devengadas y lo que se determine pagar en la sentencia; actualizar el valor de las condenas conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor en los términos del artículo 178 del C.C.A.; y dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Basó su petitum en los siguientes hechos:

L. como Técnico en Electrónica y Profesional Aeronáutico en el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil por más de 20 años, adquirió el estatus pensional el 20 de mayo de 2001 (sic) y se retiró en forma definitiva del servicio el 31 de octubre de 2002.

Es beneficiaria del régimen especial establecido en la Ley 7 de 1961 y el Decreto 1372 de 1966, por lo que su pensión debe liquidarse teniendo en cuanto lo devengado por todo concepto en el último año de servicios comprendido entre el 1 de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2002.

CAJANAL, mediante Resolución No.23307 de 31 de agosto de 2002, le reconoció una pensión y la liquidó sin tener en cuanta la bonificación semestral y las primas de vacaciones, navidad y productividad y por el período comprendido entre el 1 de abril de 1994 y el 31 de octubre de 1992 (sic), de conformidad con la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

Solicitó la revisión de su pensión por considerar que fue erróneamente calculada desconociendo el régimen especial del que es beneficiaria.

El J. de la Oficina Jurídica de CAJANAL, mediante Resolución No.5167 de 4 de septiembre de 2003, al resolver el recurso de apelación contra el acto ficto negativo lo confirmó y declaró agotada la vía gubernativa.

Su pensión, de acuerdo con el régimen especial de los radio operadores y técnicos, debió liquidarse incluyendo todos los factores salariales devengados en el último años de servicios.

NORMAS VIOLADASArtículos 2, 13, 25, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 21 y 147 del Código Sustantivo del Trabajo; las leyes 57 y 153 de 1887; 4 de la Ley 4 de 1966; Ley 7 de 1961; Ley 100 de 1993; decretos 1372 de 1966 y 1835 de 1994.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en sentencia de 8 de octubre de 2004, accedió a las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos (Fls. 129 a 141):

De acuerdo con el régimen especial consagrado en la Ley 7 de 1961 y el Decreto 1372 de 1961 las pensiones de jubilación de los radio...

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