Sentencia nº 25000-23-27-000-2003-01115-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52499036

Sentencia nº 25000-23-27-000-2003-01115-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Agosto de 2007

Número de expediente25000-23-27-000-2003-01115-01
Fecha23 Agosto 2007
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2007)

Radicado número: 25000-23-27-000-2003-01115-01(15514)

Actor: FRIGORIFICOS SAN MARTIN DE PORRES LTDA.

Demandado: DIRECCION DISTRITAL DE IMPUESTOS

F A L L O

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia de marzo 17 de 2003 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda contra los actos de la Dirección Distrital de Impuestos que negaron la solicitud de devolución del impuesto de Industria, Comercio y Avisos declarados y pagados en Bogotá, correspondientes a los bimestres 2º y 6º de 2000 y 1º a 6º de 2001.

ANTECEDENTES

La sociedad FRIGORÍFICO SAN MARTÍN DE PORRES LTDA., presentó declaraciones del impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, correspondientes a los mencionados bimestres, liquidando un total impuesto a cargo de $127.841.000.

Mediante escrito del 17 de mayo de 2002 presentó solicitud de devolución por pago de lo no debido, por cuanto la actividad que generó dichos impuestos no estaba sujeta al impuesto de Industria y Comercio.

La Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos, mediante auto No. 175 del 24 de mayo de 2002 admitió la solicitud de devolución. El 8 de agosto de 2002, profirió la resolución No. 176, por medio de la cual negó la solicitud de devolución.

El contribuyente presentó recurso de reconsideración el cual fue resuelto por medio de la Resolución No. 216 del 31 de marzo de 2003, notificada el 24 de abril del mismo año, confirmando la resolución 176 del 8 de agosto de 2002 y declarando agotada la vía gubernativa.

DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sociedad Frigoríficos San Martín de Porres Ltda., solicitó, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declarar la nulidad de las Resoluciones 176 de agosto 8 de 2002 y 216 de marzo 31 de 2003, proferidas por la Dirección Distrital de Impuestos, mediante las cuales se negó la solicitud de devolución presentada por la demandante, correspondiente al Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros por los bimestres 2º a 6º de 2000 y 1º al 6º de 2001.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó se ordene la devolución de las sumas pagadas con los intereses correspondientes.

Citó como normas violadas: “Artículo 4º del Acuerdo 21 de 1983 del concejo de Bogotá; Artículo 35 del Decreto Distrital 400 de 1999; artículo 162 del Decreto 1421 de 1993; Artículo 163 del Decreto Distrital 807 de 1993; artículo 2º del Decreto Distrital 401 de 1999 y Artículo 424 del Estatuto Tributario Nacional (Decreto 624 de 1989) modificado por el Artículo 43 de la Ley 488 de 1988”

El concepto de violación se resume así:

Según el artículo 4º del Acuerdo 21 de 1983 del concejo de Bogotá, recopilado como artículo 35 del Decreto Distrital No. 400 de 1999 de la Alcaldía Mayor de Bogotá, entre las actividades no sujetas al impuesto de Industria y Comercio, se encuentra la producción primaria, agrícola, ganadera y avícola, exceptuando la fabricación de productos alimenticios y la industria donde haya un proceso de transformación.

La actividad de la sociedad y su objeto social consiste en el “sacrificio de ganados mayores y menores” como consta en el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá.

La Dirección Distrital de Impuestos fundamenta la negativa de la devolución solicitada así:

“a) Por los períodos motivo de investigación, no obtuvo ingresos por actividades de producción primaria ganadera, pues como se explicó dicha actividad de levante y cría de ganado es realizada por ganaderos en hatos fuera de Bogotá. b) Que la matanza o sacrificio de ganado por encargo está prevista como una actividad de servicio la cual, según la norma, debe ser gravada con una tarifa del 7 por mil, tal como lo ha venido haciendo el contribuyente”

Estimó que el simple hecho de sacrificar, es decir, dar muerte a un animal, no implica transformación o transmutación alguna. No se ha cambiado una cosa por otra, sigue siendo el mismo animal, solamente que muerto.

Señaló: “No se cría, levanta o engorda este ganado o sea no se produce, solamente para contemplarlo pues, además, esta sola actividad no implicaría un ingreso que es lo que puede ser sujeto o no de un impuesto como el de Industria y Comercio. Se trata de un proceso único que termina con el sacrificio y comercialización de la carne y demás subproductos del ganado, así durante este mismo proceso se enajene el ganado vivo una o varias veces para que cada nuevo propietario continúe el proceso hasta llegar al punto del sacrificio”.

La labor del F.S.M. consiste en sacrificar el ganado sin que medie ningún proceso de transformación del mismo, y entregarlo a su dueño para que en dicho estado lo comercialice, o comercializar directamente algunos subproductos del mismo en su estado natural sin fabricar ningún...

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