Sentencia nº 25000-23-27-000-2001-02295-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52499122

Sentencia nº 25000-23-27-000-2001-02295-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Agosto de 2007

Fecha23 Agosto 2007
Número de expediente25000-23-27-000-2001-02295-01
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2007)

Referencia número: 25000-23-27-000-2001-02295-01(15539)

Actor: HOCOL S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLO

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes demandante y demandada contra la sentencia de 28 de abril de 2005, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, dentro de los procesos acumulados señalados en la referencia, declaró la nulidad parcial sólo de la Resolución N°00429 de 22 de mayo de 2000, proferida por la División de Recaudación de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá y a título de restablecimiento del derecho, ordenó la devolución de “la suma de $9.542.978, por concepto de saldo a favor en las exportaciones realizadas el 16 de julio y el 10 de agosto de 1998, correspondientes al tercer bimestre del mismo año”.

ANTECEDENTES

HOCOL S. A., presentó las declaraciones del impuesto sobre las ventas correspondientes al segundo y tercer bimestres de 1998, las cuales arrojaron saldo a favor, en las fechas que a continuación se relacionan:

|Proceso |Período |Declaración |Fecha |Saldo a favor |Fl* |

| | |N°S. | | | |

|01-02295 |2-98 |0502104051933-3 |20-may-98 |$794.617.000 |23 |

|01-02221 |3-98 |1400799055878-9 |17-jul-98 |$571.326.000 |22 |

* cuaderno de antecedentes respectivo.

Posteriormente, el 5 de abril de 2000 la sociedad actora solicitó por separado, el reconocimiento y compensación del saldo a favor originado en las indicadas declaraciones [fl. 27 c.a. respectivo].

La Administración el 22 de mayo de 2000, por medio de las Resoluciones N°00428 y 00429 [fl. 43 c.a. r.], rechazó el valor reclamado en las mencionadas peticiones. En los actos se explica que el 17 y 16 de febrero del mismo año fueron presentadas solicitudes en el mismo sentido, inadmitidas el 8 de marzo siguiente debido a que al momento de realizar las operaciones que dieron lugar a los saldos a favor, no estaba vigente la renovación del Registro Nacional de Exportadores [v. Autos N°22 y 21, fl. 40 c.a. r.]; así al radicarlas nuevamente, sin subsanar la inconsistencia, procedía tal rechazo.

Contra los anteriores actos Hocol S.A. interpuso, recurso de reconsideración [v. fl. 59 c.a. r.], decidido por medio de las siguientes resoluciones, en el sentido de confirmar el acto recurrido:

|Proceso |Período |Resolución |Fecha |Fl. |

|01-02295 |2-98 |000002 |25-may-01 |110 |

|01-02221 |3-98 |000003 |25-may-01 |110 |

* cuaderno de antecedentes respectivo.

LA DEMANDA

La sociedad actora por intermedio de apoderado formuló, por separado, demandas en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, a través de las cuales pretende la nulidad de los actos administrativos antes mencionados y a título de restablecimiento del derecho se ordene la devolución de los saldos a favor, debidamente indexados, junto con los intereses corrientes y moratorios a que haya lugar.

En los dos libelos cita como normas violadas los artículos 481, 507 y 857 num. 3) del Estatuto Tributario y 228 de la Constitución Nacional; además de éstos, en el correspondiente al segundo bimestre, el 683 del E. T y el 6 lit. h) del Decreto Reglamentario 1000 de 1997; y en el del tercer bimestre, el 84 de la Carta.

El concepto de violación se sintetiza así:

Estima violado el artículo 481 del E.T. porque sin sustento legal, negó el derecho a la devolución de impuestos repercutidos por exportaciones de bienes corporales muebles, debidamente probadas.

Aduce desconocidos los artículos 507 y 857 numeral 3 del E. T., por dos razones: por condicionar la devolución a la renovación de la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores, requisito no previsto por el legislador; y porque, en el evento en que tal exigencia tuviera sustento legal, a la fecha de las operaciones que dieron origen a los saldos a favor reclamados, la inscripción se encontraba vigente.

Sostiene que la actuación desconoció el artículo 228 de la C.N., al dar prevalencia a la forma sobre el derecho sustancial, pues primaron los presuntos lapsos de retardo en la renovación de la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores, sobre las comprobadas operaciones y la condición de exportadora de la sociedad.

Indica que en el acto en cuestión no se tuvo en cuenta el espíritu de justicia que debe presidir, esta clase de actuaciones y expresa que se quebranta el literal h) del artículo 6 del Decreto Reglamentario 1000 de 1997, al darle un alcance mayor del que realmente tiene, pues en él se señala como requisito de la solicitud de devolución, la constancia de renovación de la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores, pero no establece que el lapso de retardo en la renovación, dé lugar al rechazo de las devoluciones vinculadas con las operaciones atribuibles al mismo. Indica que si fuera viable el rechazo por la falta de tal requisito, se desconocería el precepto, toda vez que la inscripción fue renovada el 28 de febrero de 1997, antes de vencerse el período anual que venía en curso, el cual finalizaba el 6 de junio de 1997; así la renovación operó para el período comprendido entre esta fecha y el 6 de junio de 1998.

Sustenta la violación del artículo 84 de la C.N. en que la devolución de saldos a favor está reglamentada de manera general, por lo que no pueden exigirse requisitos adicionales como el pretendido.

LA OPOSICION

La UAE-DIAN contestó las anteriores demandas; en sus escritos se opone a la prosperidad de las pretensiones, por considerar que los actos acusados se ajustan a derecho.

Previa cita de los artículos 507 y 857 num 3 del E.T. y 6° lit h) del Decreto 1000 de 1997, manifiesta que estos preceptos condicionan el derecho a solicitar la devolución a que el exportador esté inscrito en el Registro Nacional de Exportadores y prevén la consecuencia jurídica en caso de incumplimiento de tal requisito; y que por tratarse de normas de procedimiento, son de obligatoria observancia.

A continuación transcribe apartes de las sentencias de 4 de febrero de 2000, expediente 9573, C.P.G.A.M. y de 17 de marzo de 2000, expediente 9572, C.P.J.E.C. R. En ellas al resolver sobre la legalidad de artículo 3° de la Resolución 0437 de abril 1º de 1993 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior INCOMEX y del literal h) del artículo 6° del Decreto 1000 de 1997, respectivamente, la Sala precisó que la inscripción en el mencionado registro, tiene vigencia de un año contado a partir de la fecha en que se llevó a cabo; que finalizado este término pierde su validez y que para tener derecho a la devolución o compensación de saldos originados en operaciones de exportación, es requisito sine qua non, la inscripción o renovación previas, según el caso.

Resalta que la Resolución N°437 de 1993 del Ministerio de Comercio Exterior – Incomex, reguladora del procedimiento para la inscripción en el Registro Mercantil, en el artículo 3° establece que el registro tiene validez por un año, contado a partir de la fecha de su inscripción.

De lo anterior concluye que la inscripción y vigencia de la misma, es un requisito legal y reglamentario, para acceder a la devolución y/o compensación y no una mera formalidad que pueda ser ignorada.

Precisó, en el segundo bimestre de 1998, que si bien la inscripción se llevó a cabo el 3 de mayo de 1993 con vigencia hasta mayo de 1994 y luego fue renovada el 6 de enero de 1995, 7 de junio de 1996 y 26 de febrero de 1997 con validez hasta febrero de 1997, “al realizar la siguiente renovación el 7 de julio de 1998, se tiene que en el período comprendido entre el 27 de febrero de 1998 hasta el 6 de julio del mismo año, no se encontraba vigente el registro”, razón en la que sustenta la legalidad de la actuación.

AUTO DE ACUMULACION

El a quo por medio de auto de 17 de junio de 2003, a solicitud de la parte actora, acumuló el proceso 01-02221 al 01-02295 [fl. 178 c.p.].

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, por medio de la sentencia apelada, declaró la nulidad parcial de la Resolución N°00429 del 22 de mayo de 2000, expedida por la División de Recaudación de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá y a título de restablecimiento del derecho, ordenó devolver a la actora, la suma de $9.542.978, “por concepto de saldo a favor en las exportaciones realizadas el 16 de julio y el 10 de agosto de 1998, correspondientes al tercer bimestre del mismo año”.

En primer lugar, no dio...

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