Sentencia nº 44001-23-31-000-2003-00018-01(14655) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52499141

Sentencia nº 44001-23-31-000-2003-00018-01(14655) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Agosto de 2007

Número de expediente44001-23-31-000-2003-00018-01(14655)
Fecha23 Agosto 2007
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2007)

Radicación número: 44001-23-31-000-2003-00018-01(14655)

Actor: CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE LA GUAJIRA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLO

Se decide la apelación de la demandada contra la sentencia de 5 de febrero de 2004 del Tribunal Administrativo de la Guajira que accedió a las súplicas de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la Caja de Compensación Familiar de la Guajira contra los actos administrativos por los cuales la DIAN determinó oficialmente los Bonos de Solidaridad para la Paz de 2000.

ANTECEDENTES

El 9 de mayo y el 24 de octubre de 2001 la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE LA GUAJIRA canceló $2.198.000 y $5.129.000 por concepto de Inversión Bonos de Solidaridad para la Paz.

El 27 de mayo de 2002, la DIAN por Resolución de Determinación de Bonos de Paz 000072 liquidó inversión forzosa de $88.193.458 más los intereses moratorios.

Interpuesta la reposición, la DIAN por Resolución 0003 de 23 de agosto de 2002 descontó la suma pagada y determinó la inversión en $80.756.458.DEMANDA

La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE LA GUAJIRA demandó la nulidad de los actos administrativos que determinaron la inversión forzosa del 2000 y a título de restablecimiento del derecho pidió que se devolvieran las sumas pagadas por ese concepto. En subsidio, solicitó que se confirmara la liquidación y pago hecho por ella.

La actora invocó como normas violadas los artículos 29 y 338 de la Constitución Política; 7 de la Ley 487 de 1998; 19[3], 19-2, 703, 712 del Estatuto Tributario; y 50 del Código Contencioso Administrativo, por las siguientes razones:

  1. Violación al debido proceso y al derecho de defensa

Según la Ley 487 [7] de 1998 para el control de la inversión, el Ministerio de Hacienda cuenta con las facultades de investigación, determinación, discusión y cobro previstas para DIAN en el Estatuto Tributario.

Dentro de este contexto, la resolución de determinación de bonos de paz corresponde a una liquidación oficial de revisión y por lo tanto, debió estar precedida de requerimiento especial, que permitiera al contribuyente conocer la intención de la Administración y explicar su liquidación privada.

El recurso de reposición contra la resolución de determinación se decidió por fuera del término previsto en el artículo 51 del Código Contencioso Administrativo y por un funcionario que no era el competente, pues correspondía decidirlo a la División de Liquidación y no a la Administración Local.

Además, la resolución que lo decidió anunció que se trataba de un recurso contra los bonos para el desarrollo y la seguridad interna establecidos por los artículos 16 a 18 de la Ley 6 de 1992 y que fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional. 2. Inexistencia de la Obligación

La demandante no tiene la obligación de suscribir bonos de paz ya que a la entrada en vigencia de la ley que los creó, estaba expresamente exceptuada por el artículo 4[1] de la misma Ley, que remitía al 19 del Estatuto Tributario.

A partir de la entrada en vigencia de la Ley 488 de 1998 (1 de enero de 1999), las cajas de compensación familiar comenzaron a ser consideradas como contribuyentes del impuesto de renta, pero sólo frente a los ingresos generados en desarrollo de actividades industriales, comerciales o financieras, y en consecuencia el monto del impuesto debía limitarse a tal actividad, excluyendo las generadas en actividades de salud, educación, recreación y desarrollo social.

Sin embargo, esta norma no era aplicable, porque al momento de crearse los bonos para la paz, las cajas de compensación no eran contribuyentes de renta según lo previsto en el concepto 034440 de la DIAN.

Si se llegara a aceptar que al momento en que se debía ejecutar la inversión, las cajas ya eran contribuyentes de renta, la liquidación de los bonos debía estar circunscrita al ejercicio de la actividad de mercadeo y limitar el patrimonio a la parte involucrada a las actividades que la convierten en contribuyente de renta, como la DIAN lo ha considerado.

Pero la Administración liquidó el monto de la inversión con el patrimonio líquido de la caja, conformado por los aportes de subsidio familiar y las inversiones a las cuales debe destinarse que conforme a la Ley 21 de 1982 tienen una destinación específica de función social que están por fuera de la órbita tributaria y no pueden ser desviadas a otros fines.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada se opuso a las pretensiones así:

Si bien el artículo 19 del Estatuto Tributario establecía que las cajas de compensación eran contribuyentes del régimen especial, para la fecha en que debían realizarse las inversiones (1999 y 2000) esa norma había sido derogada por la Ley 488 de 1998 y a partir de ella, las cajas de compensación son contribuyentes del impuesto de renta por las actividades comerciales, industriales y financieras distintas a la inversión de su patrimonio conforme al artículo 19-2 del Estatuto Tributario, por lo tanto, no están incluidas dentro de la exclusión de la inversión según el artículo 4(parágrafo 1) de la Ley 487 de 1998.

La resolución que determina el monto de la inversión no es una liquidación oficial de revisión, por lo tanto, no requiere estar precedida de un requerimiento especial. La ley establece unos requisitos diferentes a la liquidación de revisión, y aunque sea un ingreso de la Nación, es independiente de las obligaciones tributarias.

La Ley 487 de 1998 remite al Código Contencioso Administrativo sólo para efectos de la notificación de la resolución, no para establecer el funcionario ante el cual debe interponerse o para resolverlo, pues, la competencia fue asignada por Resolución 0472 de 1999, por el Decreto 1071[15] de 1999 y el Decreto 1265 [6 y 8] de 1999 en los Administradores de Impuestos y Aduanas Nacionales, en este caso de Riohacha.

Para determinar la base de la inversión no se tiene en cuenta la clase de actividad que desarrolla la persona, ni se puede afectar por descuentos adicionales a los contemplados en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR