Sentencia nº 13001-23-31-000-1992-08490-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52499152

Sentencia nº 13001-23-31-000-1992-08490-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Agosto de 2007

Fecha23 Agosto 2007
Número de expediente13001-23-31-000-1992-08490-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto del dos mil siete (2007)

Radicación número: 13001-23-31-000-1992-08490-01

Actor: I.J.D.P.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: APELACION SENTENCIA

La Sección Primera procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por I.J.D.P. contra la sentencia de 29 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

a.- El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda.

I.J.D.P., por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita la declaración de nulidad de los siguientes actos administrativos:

- Resolución 123 de 7 de abril de 1992, por medio de la cual la Dirección General de Aduanas, Jefatura Regional Aduana de Cartagena, decomisó una mercancía por valor de $556’512.500.00; puso a disposición de la autoridad marítima la motonave J.L.I.; y reconoció como aprehensores a unos funcionarios del Resguardo de Aduanas de Cartagena y a otros de la Armada Nacional para efectos del porcentaje de participación establecido en el Decreto 1750 de 1991.

- Resolución 2030 del 4 de septiembre de 1992, mediante la cual la Dirección General de Aduanas al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 123 de 7 de abril de 1992 la modificó en cuanto reconoció como aprehensores a la tripulación del ARC “Quitasueño” y a los funcionarios de la Aduana que participaron en la operación, y en lo demás la confirmó.

Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene devolverle al actor la mercancía decomisada mediante los actos acusados; que por concepto de daño emergente se condene a la demandada a pagarle la suma de $984’248.297.41 que corresponde al valor actualizado de la mercancía, que para la fecha de los hechos era de $556’512.500.00; y por concepto de lucro cesante la suma de $30’216.422.00 mensuales, desde el 20 de diciembre de 1991, fecha de aprehensión de la mercancía, y hasta cuando quede ejecutoriado el fallo de segunda instancia.

De igual manera solicita que la liquidación de los perjuicios se haga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A.; que sobre las sumas liquidadas se reconozca el interés técnico o legal de que trata el artículo 6117 del C.C.; y que a la sentencia se le dé cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.b.- Los hechos de la demanda

La parte actora expone como fundamento de su acción, los siguientes hechos:

I.J.D.P. es el propietario de la motonave J.L.I. que zarpó el 19 de noviembre de 1991 del Puerto de la Isla de Aruba con destino a Panamá, transportando una mercancía avaluada aproximadamente en $600.000.000.00.

El 20 de diciembre de 1991, cuando la motonave navegaba en altamar se le presentó una avería en el sistema eléctrico que obligó al capitán a desviar su rumbo original hacia el puerto más próximo (Bahía Portete - Departamento de la Guajira) con el fin de proteger la vida de sus tripulantes, la mercancía y la misma embarcación, situación que constituye fuerza mayor a la luz del artículo 254 del CNA.

El capitán de la embarcación se dirigió a la corregidora de Irraipa para denunciar la arribada forzosa de la nave, y solicitó el correspondiente permiso para proceder a reparar los desperfectos y daños sufridos por la embarcación, hechos corroborados por el electricista V.M. ante la misma dependencia, y posteriormente comprobados durante la diligencia de inspección judicial efectuada a la nave por el capitán de Puerto Bolívar y su secretario, en cuyo punto sexto se expresó que “…No se pudo hacer ninguna maniobrabilidad por las malas condiciones en que estaba el buque. Su estado general es lamentable, sus condiciones no prestan ninguna seguridad para realizar ninguna maniobra”.

En el momento mismo en que la tripulación de la motonave removía la mercancía para localizar el daño en el sector eléctrico que determinó la arribada forzosa ya mencionada se presentó en el Puerto de Bahía Portete la fragata de la Armada Nacional “Quitasueño” y mediante disparos intimidó a la tripulación, quien atemorizada abandonó la embarcación que estaba reparando; posteriormente, una parte de la fragata abordó otra embarcación, se dirigió a la motonave que se encontraba atracada en el puerto y después de ahuyentar al resto de la tripulación procedió a confiscar la motonave y la mercancía.

El mismo 20 de diciembre los miembros de la tripulación de la fragata utilizaron la motonave “E.B.” y sin cumplir procedimiento legal alguno se llevaron la carga de la motonave J.L.I. y a esta la remolcaron hasta Cartagena.

El 22 de enero de 1992 el Jefe de la División de Investigación y Vigilancia Aduanera puso a disposición de la Oficina Regional de la Aduana de Cartagena tanto la nave como la mercancía, y mediante oficio de 30 de enero siguiente el mismo funcionario puso a disposición del Jefe Regional de la Aduana de Cartagena la motonave retenida.

Una vez en Cartagena la Oficina Regional de la Aduana profirió la Resolución 123 de 7 de abril de 1992 mediante la cual decomisó la mercancía; puso a disposición de la Capitanía de Puerto Bolívar (Guajira) la motonave J.L.I.; y reconoció el porcentaje de participación establecido en el Decreto 1750 de 1991 a los aprehensores de la mercancía, decisión confirmada mediante la Resolución 2030 del 4 de septiembre del mismo año.

Mediante auto 50 del 6 de marzo de 1992 se ordenó el aforo de la mercancía aprehendida.

El 15 de julio de 1992 en Riohacha (Guajira) el actor pagó al propietario de la mercancía aprehendida G.J.C.R. la suma de $556’512.500, razón por la cual se suscribió un acuerdo de voluntades en el que el segundo de los citados declaró a paz y salvo por todo concepto a I.J.D.P..

c.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación

La parte actora considera que con la expedición de los actos acusados se violaron los artículos , , 29, 58 y 90 de la Constitución Política; 1430, 1435, 1501, numerales 8 y 10, literal h), 1540 y 1541 del C. de Co.; 8º del Decreto 1750 de 1991; los Decretos 2324 y 2666 de 1984; 2274 y 2352 de 1989; y 1644 de 1991, por las razones que, bajo la forma de cargos, se resumen a continuación:

Primer cargo.- El artículo 2º de la Constitución Política establece que las autoridades de la República están instituidas para proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos, así como para garantizar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado en relación con todos los individuos, precepto que fue desconocido mediante los actos acusados, pues la tripulación de la fragata “Quitasueño” no tuvo en cuenta que la motonave J.L.I. se encontraba atracada en el muelle de madera en la playa sur-oriental de B.P., frente al sitio denominado P., con todos sus equipos apagados debido a que no funcionaban, es decir, que la motonave en cuestión no fue interceptada en altamar o encontrada transitando de aguas internacionales a nacionales, pues arribó forzosamente al citado muelle por el desperfecto mecánico y eléctrico sufridos, arribo forzoso que es definido por el artículo 1540 del C. de Co. y que de conformidad con el artículo 1541, ibídem, constituye fuerza mayor.

Solicita que se tenga en cuenta la constancia expedida por la Corregidora de Irraipa (Guajira) en los siguientes términos:

“… Es de observar en esta prueba que aunque el memorial fue presentado ante la Comisaría de Irraipa el día 20 de diciembre, la suscrita funcionaria sólo presentó...

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