Sentencia nº 76001-23-31-000-1998-01421-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52499193

Sentencia nº 76001-23-31-000-1998-01421-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Agosto de 2007

Fecha23 Agosto 2007
Número de expediente76001-23-31-000-1998-01421-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2007)

Radicación numero: 76001-23-31-000-1998-01421-01

Actor: LA MARAVILLA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Recurso de apelación contra la sentencia de 13 de junio de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora contra la sentencia de 13 de junio de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó las pretensiones de la demanda.

I-. ANTECEDENTES

I.1-. La sociedad LA MARAVILLA S.A.-, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, tendiente a que mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones:

Son nulos el Pliego de Cargos núm. 895 de 27 de noviembre de 1997, expedido por la División de Control Aduanero de la Administración de Aduanes de Cali; y las Resoluciones núms. 0181 de 20 de febrero de 1998, expedida por la División de Liquidación de la Administración de Aduanes de Cali, mediante la cual se ordenó el decomiso de una mercancía; y 00069 de 16 de junio de 1998, expedida por la División Jurídica de la Administración de Aduanes de Cali, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración.

Que como consecuencia de la anterior declaración se restablezca el derecho de la actora, mediante la orden de continuar el levante jurídico de las Declaraciones de Importación núms. 2300103054862-6 y 2300103054863-3 y se condene a la demandada a pagarle los perjuicios ocasionados con los actos acusados.

I.2. En apoyo de sus pretensiones, señala en síntesis, los siguientes hechos:

  1. - La sociedad “LA MARAVILLA S.A.” tiene como objeto social la fabricación, distribución y exportación de zapatos, sandalias, pantuflas, guantes, carteras, bolsos y en general artículos de vestuario y uso personal en cuero y plástico. Con base en ello importó tela tejida franela 100% algodón 180 Gc/M12 recubierta con resina acrílica termoactivable ancho 1.38, para calzado en 15 rollos, conforme a la Guía Aérea núm. 12229.1036.

  2. - Una vez llegada la mercancía, los Operadores Aduaneros Ltda., en su calidad de S.I.A., presentó la Declaración de Importación inicial núm. 2300103054863-3 el 30 de septiembre de 1997, por valor de US$3.138.16, cumpliendo con todos los requisitos legales exigidos.

  3. - El Inspector de Aduanas, luego de hacer la inspección física a las mercancías, consideró que estas no se encontraban amparadas en la Declaración de Importación por haberse omitido algunos elementos descriptivos de las telas hecho este que impidió el levantamiento físico de aquéllas.

  4. - A raíz de lo anterior, se hizo necesario constituir una Póliza de Cumplimiento, por el valor de la mercancía, con la finalidad de que se ordenara el levante físico de la mercancía y quedará en efecto suspensivo el levante jurídico.

  5. - La DIAN formuló el Pliego de Cargos núm. 895 de 27 de noviembre de 1997, por considerar que las mercancías no estaban declaradas de acuerdo con el informe del I.. El pliego fue contestado por la Sociedad “LA MARAVILLA S.A.”, aduciendo la no viabilidad de la aprehensión de las mercancías; y mediante los actos acusados se ordenó decomisar la mercancía.

    I.3. A juicio de la actora se quebrantaron los artículos 2o, 4o, 23, 29, 83, 228 y 363 de la Constitución Política; , , , 27 del C.C.A., y 32, 63 y 69 del Decreto 1909 de 1992.

    Para sustentar el alcance del concepto de las violaciones, la actora adujo, en esencia, lo siguiente:

  6. -Manifiesta que la DIAN desconoció el principio constitucional de la prevalecía del derecho sustancial, pues en este caso privilegió los formalismos en materia de descripción de mercancías, frente a los derechos sustanciales del Estado y de los administrados.

    Estima que la Administración, además de violar el artículo 228 de la Constitución Política, creó sanciones que no estaban contempladas en la Resolución 2954 de 21 de mayo de 1996, por cuanto dicha Resolución estipula formalismos para llenar el formulario de la Declaración de Importación y no un estatuto sancionatorio que permita crear por analogía infracciones aduaneras.

    En su criterio, el haber omitido unos datos que no cambian en nada la naturaleza de la mercancía, ni su gravamen arancelario, no representa de ninguna manera una lesión a los intereses del Estado.

    1. efecto, trae a colación la sentencia C-160 de 29 de abril de 1998, de la Corte Constitucional, según la cual no todo error en la información puede dar lugar a las sanciones, por lo cual si no existe daño, no debe haber sanción.

    Expresa que la DIAN tampoco tomó en cuenta diferentes las Resoluciones núms. 00601 de 23 de agosto de 1995, de la DIAN-Buenaventura, ni la 0013 de 22 de abril de...

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