Sentencia nº 25000-23-25-000-2001-00738-01(2934-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52499203

Sentencia nº 25000-23-25-000-2001-00738-01(2934-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Agosto de 2007

Fecha23 Agosto 2007
Número de expediente25000-23-25-000-2001-00738-01(2934-05)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION “A”

Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2007)

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-00738-01(2934-05)

Actor: A.O.G.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Ministerio de Educación Nacional y la parte actora contra la sentencia del 16 de septiembre del 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso promovido contra el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Cundinamarca.

ANTECEDENTES
  1. El actor, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad del Decreto 00701 del 24 de febrero de 1981, mediante el cual se le retiró del servicio docente por encontrarse disfrutando de pensión de jubilación. Así mismo, solicitó la nulidad de las Resoluciones 000277 del 29 de febrero del 2000 la cual reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva y la 2072 del 25 de septiembre del mismo año que confirmó la decisión anterior.

    Como restablecimiento del derecho pidió:

    1. Condenar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar el valor adeudado por concepto de cesantía definitiva del periodo laborado del 20 de marzo de 1950 hasta el mes de febrero de 1981.

    2. Reeliquidación del valor total de cesantías teniendo en cuenta que la fecha real de retiro definitivo fue el 14 de abril de 1998.

    3. Reconocimiento de la sanción por mora en el pago de sus cesantías de conformidad con la Ley 244 de 1995. Además de que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 177 y 178 del C.C.A.

    Relató como hechos de la demanda que se vinculó al servicio del Departamento de Cundinamarca como docente desde el 20 de marzo de 1950 hasta el 14 de abril de 1998, obteniendo así un total de tiempo de servicio de 47 años, 9 meses y 12 días.

    Expresó que mediante Decreto 00701 del 24 de febrero de 1981, el Departamento de Cundinamarca lo retiró del servicio porque ya venía disfrutando de una pensión de jubilación lo que generaba una incompatibilidad con el ejercicio docente.

    Señaló que dos meses después de aquél acto el Departamento lo vinculó nuevamente al servicio docente mediante Decreto 1554. Agregó que tal nombramiento se produjo como consecuencia de los recursos que en vía gubernativa presentaron los abogados que representaban a los docentes que fueron retirados con los mismos argumentos que él, los cuales se comprometieron a no emprender acciones legales contra el Departamento.

    Indicó que continuó con su labor de manera ininterrumpida hasta el 14 de abril de 1988 cuando mediante Decreto 067 fue retirado del servicio por haber cumplido la edad de 65 años. Añadió que hasta la fecha de desvinculación no había solicitado cesantía definitiva por el periodo de 1950 a 1981.

    Destacó que el 29 de febrero del 2000, mediante Resolución 00277 el Fondo de Prestaciones Sociales del M. le reconoció las cesantías definitivas por periodo comprendido entre el 11 de junio de 1981 hasta el 28 de febrero de 1998, sin tener en cuenta el tiempo laborado entre 1950 y 1981, por un lado, y por el otro, que la fecha exacta de retiro fue el 14 de abril de 1998 y no el 28 de febrero.

    La anterior decisión fue objeto de reposición el cual fue resuelto de manera desfavorable a través de la Resolución 2070 del 25 de septiembre del 2000.

    Como normas violadas Indicó los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; 17 de la Ley 6ª de 1945; 31 del Decreto 2277 de 1979; 5 del Decreto 224 de 1971; “1°,2° parágrafo y 3°” de la Ley 244 de 1995

  2. El Ministerio de Educación Nacional contestó la demanda manifestando que los únicos servicios discontinuos acumulables para la cesantía definitiva son los prestados bajo una misma relación jurídica contractual de trabajo, pero como en ésta relación existió una ruptura del vínculo no se pueden acumular, por tanto nacía para el trabajador la obligatoriedad de reclamar el derecho a las cesantías comenzando a correr en su contra el término prescrpitivo del derecho.

    Manifestó que en relación a la cesantía definitiva generada en la primera relación laboral se aplicó lo establecido por el artículo 71 de la ordenanza 13 de 1957 que consagra la prescripción de 3 años para las acciones tendientes a reclamar las prestaciones desde el momento que éstas se hacen exigibles.

    Por su parte el Departamento de Cundinamarca manifestó, en síntesis, que el demandante dejó prescribir el derecho para reclamar el pago de las cesantías totales como consecuencia de la separación del servicio el 24 de febrero de 1981. Propuso como excepciones la ausencia de ilegalidad del acto, prescripción sobre los valores causados durante el periodo del 20 de marzo de 1950 al 11 de junio de 1981, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, caducidad de la acción respecto al Decreto 0071 del 24 de febrero de 1981 y falta de legitimación en la causa pasiva.

    LA SENTENCIA APELADA

    El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la caducidad respecto a la Resolución 0701 del 24 de febrero de 1981, se inhibió frente a las solicitudes de reliquidación de cesantías y sanción por mora en el pago de éstas y declaró la nulidad de las Resoluciones 0277 y 2072.

    Luego de hacer un análisis de las pruebas obrantes en el plenario coincidió con la parte demandada en el sentido de que la labor como docente fue prestada durante dos periodos, lo que indica que existió solución de continuidad.

    Sin embargo consideró que lo anterior no era óbice para que le prescribieran las cesantías por la primera vinculación, es decir por el periodo comprendido entre el 20 de marzo de 1950 y el último día de febrero de 1981. Esta afirmación la sustentó con las siguientes argumentaciones:

    El primer retiro del servicio del actor se dio porque a juicio de la Administración la pensión de jubilación que recibía en ese momento era incompatible con el ejercicio docente, no obstante dos meses después se le volvió a vincular al servicio, “(…) lo que hace creíble la afirmación de la apoderada del actor en el sentido que con la “reincorporación” del docente se corrigió un craso error en el que había incurrido la administración al desvincularlo.”

    Partiendo de la base que lo que hizo la administración al nombrar nuevamente al actor fue corregir un error al desvincularlo porque gozaba de una pensión de jubilación, el Tribunal consideró que el hecho de que el profesor O. no haya reclamado las cesantías por el primer periodo no puede considerarse como un acto negligente o de desinterés, “(…) pues no es usual que una persona renuncie a más de 30 años continuos de prestaciones sociales…”. De allí entendió el a-quo que el actor creyó haber sido reincorporado sin solución de continuidad.

    Estimó que el actor obró de buena fe al momento de aceptar el nuevo...

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