Sentencia nº 41001-23-31-000-2000-03908-01(15229) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52499260

Sentencia nº 41001-23-31-000-2000-03908-01(15229) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Agosto de 2007

Número de expediente41001-23-31-000-2000-03908-01(15229)
Fecha23 Agosto 2007
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: J.A. PALACIO HINCAPIE

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2007)

Radicación número: 41001-23-31-000-2000-03908-01(15229)

Actor: L.E.P.C.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS AÑO 1995

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 20 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del H. estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por L.E.P. CRUZ contra los actos administrativos de determinación del impuesto de renta, año gravable 1995.ANTECEDENTES

L.E.P.C., presentó el 17 de julio de 1996, declaración de impuesto de renta, año gravable 1995, denunciando un total de ingresos recibidos de $382.432.000, renta líquida gravable $ 29.850.000, y un impuesto a cargo de $877.000.

En desarrollo del programa de PRESUNCIÓN BANCARIA realizado por la demandada, fue seleccionado el actor y con fundamento en la información obtenida en cruces con entidades financieras, la Administración de Impuestos Nacionales Personas Naturales de Neiva, expidió el requerimiento especial 078 del 12 de agosto de 1998 en el cual propuso modificar la liquidación privada del año 1995, en el sentido de adicionar la renta líquida gravable en la suma de $30.074.000, correspondiente al 15% de la diferencia presentada entre los dineros consignados en sus cuentas bancarias durante el año 1995 en el Banco de Colombia y del Estado.

El 11 de noviembre de 1998, el contribuyente da respuesta al requerimiento justificando la diferencia, como ingresos recibidos por arrendamiento de maquinaria y servicios de corte y recolección de arroz y, enviando pruebas de préstamos efectuados a particulares, aceptaciones bancarias y préstamos recibidos de terceros, pretendiendo con ello desvirtuar las pretensiones del requerimiento.

Evaluada la respuesta dada al requerimiento especial, lo mismo que las pruebas, la División de Liquidación de dicha Administración, concluyó que no desvirtuó la diferencia presentada y expidió la Liquidación Oficial No. 065 del 12 de mayo de 1999 confirmando las modificaciones inicialmente propuestas.

Mediante Resolución 1739 de 9 de junio de 2000 se decidió el recurso de reconsideración y se confirmó la liquidación de revisión.

LA DEMANDA

La actora solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión y de la resolución que la confirmó. A título de restablecimiento del derecho pidió, confirmar la liquidación privada.

Fundamento de las pretensiones:

Mencionó como violados los artículos 683, 742, 743, 745, 746 y 755-3 del Estatuto Tributario y 176 del Código de Procedimiento Civil.

Como concepto de la violación, argumentó que no se dan los dos presupuestos previstos en el artículo 755-3 para adicionar los ingresos, toda vez que: 1) el titular de las cuentas bancarias que dieron origen a la presente investigación, es el contribuyente y no un tercero y, 2) al hecho de que el contribuyente no se encuentra obligado a llevar libros de contabilidad, por lo cual no cumple el segundo presupuesto consagrado en la norma en cita.

De otro lado, citó las Sentencias del 20 de agosto de 1993 M.P.: doctor D.G.L., expediente 4286 y la del 2 de marzo de 1984, M.P: doctor E.L.M., proceso 1844, en las cuales se rechaza el sistema de las consignaciones bancarias utilizadas por la Administración de Impuestos para establecer la existencia de hechos generadores de impuesto.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Nación, reseñó la totalidad de la actuación administrativa y se opuso a las pretensiones de la demanda, defendiendo la legalidad de los actos acusados.

Luego se refirió a los argumentos esbozados por el actor, relacionados con la aplicación del art. 755-3 del E.T, indicando que el contribuyente está obligado a llevar libros de contabilidad, toda vez que en la respuesta dada al requerimiento especial, informó que además de desarrollar actividades agrícolas, se dedica al arrendamiento de maquinaria y a la negociación de aceptaciones bancarias, actividades que de acuerdo al Código de Comercio, art. 20, son consideradas mercantiles y por consiguiente obliga a llevar libros de contabilidad.

Citó los artículos 772, 773, 774, 780 y 781 del Estatuto Tributario, a fin de resaltar la obligación de llevar libros de contabilidad y al hecho de constituir un indicio grave en contra del contribuyente que no lo hiciere.

Explicó además, que cuando la norma citada señala que “las cuentas figuren a nombre de terceros o no corresponden a las registradas en la contabilidad”, “no significa que éstas deben configurarse en forma simultánea, sino que pueden ser excluyentes”.

Frente a la violación de los artículos 742, 743 y 746 ib., aseveró que de acuerdo con las pruebas recaudadas, se desvirtúa la presunción de veracidad de la declaración de renta y la obligación de llevar contabilidad, presupuesto exigido por el art. 755-3 ib.

Finalmente, y con relación a las sentencias del 20 de agosto de 1993 y 2 de marzo de 1984, citadas por el actor en su demanda, como fundamento de sus pretensiones, expresó que el art. 59 de la Ley 6 de 1992, trasladó la carga de la prueba al contribuyente.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Huila accedió a las súplicas de la demanda y en consecuencia declaró la nulidad de los actos acusados y la firmeza de la declaración privada del actor.

Consideró el Tribunal, que la Administración aplicó indebidamente el artículo 755-3 del Estatuto Tributario, con fundamento en los dos presupuestos establecidos en la norma: “1) que los indicios graves se relacionen con consignaciones efectuadas en cuentas que figuren a nombre de terceros”, y “2) que no correspondan a las registradas en la contabilidad”, que es la aplicable al caso.

Destacó además, la actividad principal informada por el contribuyente en la declaración de renta del año 1995, la No. 0119, indicando que la descripción corresponde a “Otros Cultivos agrícolas no clasificados”, y que por lo tanto, no estaba obligado a llevar libros de contabilidad.

De otra parte, resaltó el silencio guardado por la demandada durante el curso de la investigación...

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