Sentencia nº 73001-23-31-000-2004-00239-01(9234-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52499282

Sentencia nº 73001-23-31-000-2004-00239-01(9234-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Agosto de 2007

Fecha23 Agosto 2007
Número de expediente73001-23-31-000-2004-00239-01(9234-05)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION “A”

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto dos mil siete (2007)

Radicación número: 73001-23-31-000-2004-00239-01(9234-05)

Actor: I.C.V.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Decide la Sala el recurso de apelación contra la sentencia de 11 de julio de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

A N T E C E D E N T E S

I.C.V. por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo del Tolima, la nulidad de las Resoluciones Nos. 02428 del 13 de febrero de 2.003 y 6846 del 21 de noviembre del 2003, proferidas por la Subdirección General de Prestaciones Económicas y por la Asesora de la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de las cuales le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en la Ley 114 de 1913.

Como consecuencia de la nulidad de los actos acusados, pretende el correspondiente restablecimiento del derecho.

Como hechos en que fundamenta sus pretensiones, señala:

La actora, prestó durante más de veinte (20) años sus servicios al Estado en la docencia oficial.

Nació el 17 de noviembre de 1949 y por lo tanto cuenta con más de cincuenta (50) años de edad.

Por lo anterior, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación, el que le fue negado, por cuanto la peticionaria no demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley, es decir 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital.

N.V..-

~ Constitución Política, artículos 2, 25, 48 y 58

~ Ley 114 de 1913

~ Ley 116 de 1928

~ Ley 37 de 1933.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Tolima negó las súplicas de la demanda, con base lo siguiente:

Luego de transcribir la normatividad y jurisprudencia que sobre el particular ha sentado el Consejo de Estado, señala que la actora, si bien cumplía con los requisitos de edad y años de servicio con el Estado, no tiene derecho a la pensión gracia de jubilación, al considerar que se trata de un docente con vinculación de carácter nacional que laboró en un establecimiento educativo del mismo orden.

Señala que los docentes con vinculación nacional o nacionalizados solo tienen derecho a la pensión de jubilación ordinaria, equivalente al 75% del salario tal y como lo establece la Ley 91 de 1989.

RAZONES DE LA APELACIÓN

A folios 104 y siguientes, obra el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte actora, de cuyas razones de inconformidad, se destacan las siguientes:

El apoderado de la demandante después de hacer un recuento normativo y citar jurisprudencia del Consejo de Estado concluye que las resoluciones demandadas son contrarias a las disposiciones plasmadas en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, y que por esa razón debe declararse su nulidad y ordenar el reconocimiento y pago de la pensión gracia de acuerdo con lo señalado en la Ley 4ª de 1966.

Manifiesta que la negativa por parte de la administración a...

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