Sentencia nº 25000-23-25-000-2001-04203-01(4203-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52499361

Sentencia nº 25000-23-25-000-2001-04203-01(4203-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Agosto de 2007

Fecha23 Agosto 2007
Número de expediente25000-23-25-000-2001-04203-01(4203-04)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2007)

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-04203-01(4203-04)

Actor: N.G.J.P.

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO

AUTORIDADES NACIONALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de marzo de 2004, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que negó las súplicas de la demanda incoada por él en contra del Instituto Nacional Penitenciario y C., INPEC.

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la resolución No. 3516 del 21 de septiembre de 2000, por la cual el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y C.I., retiró del servicio al señor N.G.J. PEÑA del cargo de Dragoneante, Código 5260, Grado 11.

Igualmente la nulidad del auto de fecha 28 de septiembre de 2000, suscrito por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y C., INPEC, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la resolución anterior.

Como consecuencia de la declaración solicitó ordenar a la entidad demandada su reintegro al cargo, el reconocimiento y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de desvinculación del servicio hasta cuando sea efectivamente reintegrado, sin solución de continuidad, y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y siguientes del C.C.A.

Para fundamentar las pretensiones expuso los siguientes hechos:

Ingresó al servicio del INPEC en el cargo de Dragoneante, Código 5260, Grado 02, el 15 de marzo de 1995.

Posteriormente se desempeñó como D., Código 5260, Grado 06; como D., Código 5260, Grado 09; y como D., Código 5260, Grado 11, del cual fue desvinculado de la entidad demandada.

Prestó sus servicios a la entidad demandada desde el 15 de marzo de 1995 hasta el 21 de septiembre de 2000.

Durante el lapso de la prestación de servicios se distinguió por su honestidad, rectitud, estricto cumplimiento del deber y superación permanente.

Por resolución No. 00061 del 25 de junio de 1999 el Presidente de la Junta de Carrera Penitenciaria del INPEC lo inscribió en la carrera penitenciaria, previa expedición del certificado de idoneidad.

El Director General del INPEC solicitó a la Junta de Carrera Penitenciaria emitir concepto sobre su retiro, en aplicación del artículo 65 del Decreto 407 de 1994.

Por Acta No. 314 del 19 de septiembre de 2000 la Junta de Carrera Penitenciaria conceptuó sobre su retiro del servicio por inconveniencia.

No se garantizó el debido proceso, no se elevó cargo o pliego alguno expresamente para que, en consecuencia, hubiese tenido la oportunidad de contestarlo ejerciendo su legítimo derecho de defensa ante la Junta de Carrera Penitenciaria.

Como consecuencia del llamamiento a la Junta de Carrera Penitenciaria el Instituto Nacional Penitenciario y C., INPEC, dictó la resolución No. 3516 del 21 de septiembre de 2000, por la cual se dispuso su retiro del servicio.

Contra dicha resolución interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado de plano por improcedente, mediante auto del 28 de septiembre de 2000.

NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas citó las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 2, 25, 53, 58 y 125.

Del Decreto 407 de 1994, el artículo 77.

De la Ley 200 de 1995, los artículos 144, 145, 146, 147, 148, 150, 152, 153, 155 y 157.

LA SENTENCIA

La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante sentencia del 25 de marzo de 2004, negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos (fls. 130 a 143).

La desvinculación del actor obedeció al ejercicio de la facultad discrecional atribuida al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y C., INPEC, por el artículo 65 del Decreto 407 de 1994, y se originó en la causal establecida en el artículo 49, literal m), del mismo decreto, el cual llevó implícito el único requisito exigido, esto es, el concepto previo de la Junta de Carrera Penitenciaria.

No exige la norma que en el acta en la que se haga la recomendación del retiro de un miembro del INPEC por inconveniencia para la institución, se expresen las razones que se tuvieron en cuenta para tal efecto. El acto acusado es de carácter discrecional fundado en razones del buen servicio, de manera que la entidad demandada no tenía porqué entrar a señalar específicamente cuáles eran esas razones de inconveniencia, como tampoco era necesario que previamente se adelantara un proceso penal o disciplinario, bastaba la recomendación de la Junta de Carrera Penitenciaria.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 y 50 del C.C.A., contra la resolución No. 3516 del 21 de septiembre de 2000 no procede recurso alguno y, por lo tanto, no es posible pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del auto del 28 de los mismos mes y año.EL RECURSO

El demandante interpuso recurso de apelación con la sustentación visible de folios 167 a 172. Señaló que se encontraba inscrito en la carrera penitenciaria, situación jurídica que le generaba estabilidad y permanencia en el cargo y derecho a no ser retirado sino mediando malas calificaciones o por destitución, antecedida de proceso disciplinario.

A pesar de que la sentencia recurrida consideró que se le retiró del servicio por inconveniencia, quedó establecido que no se le separó por esa razón sino aplicando una sanción de destitución por unos hechos específicos, de los cuales no tuvo la oportunidad de defenderse previamente, siendo el derecho de...

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