Sentencia nº 73001-23-31-000-2003-01803-01(7192-05) de Seccion 2ª, 23 de Agosto de 2007
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Resumen
PENSION DE JUBILACION DOCENTE POST MORTEM – Reconocimiento.PENSION DE JUBILACION DOCENTE POST MORTEM – Régimen general.PENSION DE SOBREVIVIENTE- Se transformó en vitalicia con la expedición de la Ley 33 de 1973De conformidad con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el causante señor Einar Acosta Mendoza, en su condición de docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio está excluido, en principio, de la aplicación de la Ley 100 de 1993, en cuanto al reconocimiento de la pensión post mortem debiendo aplicársele la norma especial que regula tal situación. El Decreto 224 de 1972, por el cual se dictan normas relacionadas con el ramo docente, en su artículo 7 reguló lo relacionado con el reconocimiento de la pensión post mortem así: “En caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos diez y ocho (18) años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máximo de cinco (5) años.”. El artículo transcrito, en cuanto a su regla temporal de 5 años, se entiende derogado por la ley 33 de 1973, pues a través de ésta se transforma en vitalicia las pensiones de las viudas y en su artículo 4, derogó las disposiciones que le fueran contrarias. Teniendo en cuenta que de la comparación de los regímenes aplicables al caso se tiene que el general es más beneficioso que el especial se deberá aplicar al caso bajo estudio lo consagrado en la Ley 100 de 1993, para determinar si la demandante tiene o no derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo Einar Acosta Mendoza. En el plenario quedó demostrado que el causante Einar Mendoza Acosta laboró como docente nacionalizado en forma continua del 7 de enero de 1994 al 26 de abril de 2002, para un total de 8 años, 2 meses y 28 días, que sumados arrojan más de 429 semanas cotizadas. Por lo anterior se concluye que al haber cumplido el causante con los requisitos establecidos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 referentes a la cotización de más de 26 semanas durante el último año, la demandante, en su calidad de cónyuge supérstite, tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca la pensión de sobrevivientes en los términos del régimen general consagrado en la Ley 100 de 1993.
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Extracto
Sentencia nº 73001-23-31-000-2003-01803-01(7192-05) de Seccion 2ª, 23 de Agosto de 2007
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDASUBSECCION “B”Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZBogotá, D.C., vientres (23) de agosto de dos mil siete (2007).Radicación número: 73001-23-31-000-2003-01803-01(7192-05)Actor: MARLENY BEJARANO MANCILLADemandado: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOAUTORIDADES NACIONALESDecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 29 de abril de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió a las pretensiones de la demanda. LA DEMANDAEstuvo encaminada a obtener la nulidad del acto ficto presunto configurado por el silencio de la administración frente a la petición de reconocimiento de pensión post mortem y consecuente sustitución presentada el día 25 de octubre de 2002 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional del Tolima.Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la entidad demandada a que le reconozca y pague la pensión poste-mor...Ver el contenido completo de este documento
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