Sentencia nº 25000-23-25-000-1997-47519-01(471-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52499394

Sentencia nº 25000-23-25-000-1997-47519-01(471-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Agosto de 2007

Número de expediente25000-23-25-000-1997-47519-01(471-05)
Fecha23 Agosto 2007
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2007).

Radicación número: 25000-23-25-000-1997-47519-01(471-05)

Actor: M.R.S.

Demandado: BOGOTA, D.C. - PERSONERIA DE BOGOTA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandadas contra la sentencia de 1 de abril de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca.

ANTECEDENTES

M.R.S., a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad de la resolución No. 174 de 27 de junio de 1997, proferida por el Personero de Santa Fe de Bogotá, por medio de la cual se le aceptó su renuncia.

A título de restablecimiento del derecho reclama que se condene al Distrito Capital – Personería a reintegrarla al mismo cargo o a otro de superior categoría, así como el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de devengar “como si no hubiese existido solución de continuidad”. Por último, pide el pago de los intereses legales que generen las sumas reconocidas y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 178 del C.C.A (fls. 148, 149 cdno ppal).

La demandante, como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones, manifiesta que ingresó por concurso de méritos al Distrito Capital y que fue adscrita a la Personería Delegada para Asuntos Jurisdiccionales, “toda vez que contaba con la experiencia y la idoneidad que tal cargo requería. Desde la fecha en que tomó posesión de cargo (19 de febrero de 1996) y hasta la fecha de su desvinculación estuvo laborando en dicha Delegada”.

Señala que desde su ingresó a la Personería Distrital fue difícil adaptarse a su jefe inmediato, Dr. G.J.Z.V., por la imposición de una enorme carga laboral, bajo un orden autoritario, represivo y retaliatorio.

Comenta que las relaciones con su jefe inmediato se fueron deteriorando a tal punto que en el mes de febrero de 1997, por una diferencia de criterios en el manejo de un asunto propio de trabajo, “tuvo que soportar una implacable persecución laboral que se fue dando gradualmente, y que terminó por presionar la renuncia…al cargo que ocupaba” (fl. 150 cdno ppal)

Expresa que el primer acto de persecución laboral fue calificarle su desempeño como insatisfactorio en el período comprendido entre junio de 1996 y febrero de 1997, decisión que fue apelada en aras de demostrar la parcialidad, subjetividad y trato inequitativo de su superior.

Afirma que su jefe inmediato mediante la figura de “revocatoria de comisiones”, la despojó de cuatro negocios que le habían asignado, no sin antes ordenar la iniciación de un proceso disciplinario en su contra.

Resalta que la revocatoria de comisiones es una figura diabólica “que además de intimidar y esclavizar al funcionario mediante una carga sobrehumana de trabajo, busca preconstituir una prueba amañada para iniciarle procesos disciplinarios, por hechos que carecen en absoluto de fundamento” (fl. 151 cdno ppal).

Dice que el Delegado para Asuntos Jurisdiccionales calificó irrisoriamente ante una comisión especial el listado actualizado de procesos que elaboró, pues señaló que no tenía un valor superior a 10 puntos sobre 1000, lo cual le generó consecuencias graves en el cumplimiento de los índices de eficiencia del mes de marzo de 1997; este hecho produjo una actitud de descalificación por parte del P..

Indica que otro hecho que demuestra la persecución del Delegado fue la decisión de devolverle la mayoría de los escritos que proyectaba, “con innumerables glosas que en algunos casos eran contradictorias” (fl. 152 cdno ppal).

Asevera que esta conducta tenía por objeto impedir que cumpliera los índices de eficiencia para hacerla acreedora a sanciones disciplinarias, amparándose en el artículo 8 de la resolución No. 1063 de 1996 que prescribe: “el incumplimiento reiterado y no justificado de las metas establecidas para los indicadores de eficiencia, constituye causal de mala conducta”.

Destaca que por la desesperación en que se encontraba, solicitó verbalmente traslado a otra dependencia, petición que fue negada por el Jefe de Personal.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Arauca eximió de responsabilidad a la Personería Distrital de Bogotá y accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 474 y 475 cdno ppal).

Señaló, en síntesis, que si bien el nivel profesional en que se encontraba la actora exige fortalezas para enfrentar las vicisitudes, como evaluar la opción entre renunciar o esperar una declaratoria de insubsistencia, es necesario resaltar que la calificación insatisfactoria que obtuvo evidenciaba un retiro inminente por desempeño irregular de sus funciones, lo cual sería grave para su futuro laboral.

Que los procesos disciplinarios adelantados contra la demandante terminaron a su favor “e incluso la remisión de la calificación que hiciera el Director de la Entidad le dio en aspectos tan importantes como la planeación, la utilización de los recursos, responsabilidad, oportunidad y relaciones interpersonales un puntaje significativamente superior al que le había asignado su jefe inmediato y si bien con ello no logró pasar el nivel ´satisfactorio` se debió a que los ítems faltantes ´compromiso institucional` sólo podían sujetarse a la opinión del mismo jefe inmediato. En cuanto al otro ítems (sic) ´productividad` hace parte de la maraña y juego de desprestigio del superior al devolver el trabajo y por lo tanto se hace muy difícil evaluarlo desde afuera justamente. No obstante, en aquellos ítems en los cuales la calificación fue cambiada a favor de la interesada muestra de hecho por su naturaleza el compromiso institucional de la funcionaria, pues no de otro modo puede ´planearse` bien el trabajo, hacerlo con ´responsabilidad` y con el sentido de ´oportunidad`, además que en la parte de las relaciones interpersonales también se demostró su ponderación. Por otra parte, quedó demostrado en el escrito visible a folio 110/117, el trato hostil, agresivo, desobligante y de desprecio del Procurador Delegado hacia la actora” (fls. 472, 473 cdno ppal).

Concluyó que esta demostrado que la renuncia de la demandante fue el resultado de las constantes presiones que sufrió, aunado con la calificación insatisfactora que se le impuso, lo que constituye un vicio en el consentimiento.

FUNDAMENTO DE LOS RECURSOS

  1. La apoderada del Distrito Capital de Bogotá solicita que se denieguen las súplicas de la demanda (fl. 479 cdno ppal).

    Señala, en síntesis, que las afirmaciones hechas por la actora en su escrito de dimisión carecen de todo fundamento, toda vez que no aparecen demostradas.

  2. La apoderada de la Personería de Bogotá precisa “que la Dra. M.R. renunció, eso es cierto, absolutamente, como también lo es que lo hizo, y de manera irrevocable, de forma completamente calculada y reflexiva para evitar que le fuera notificado el acto administrativo de INSUBSISTENCIA DEL NOMBRAMIENTO DEL QUE ERA TITUTAR, tras haberse hecho acreedora a una calificación insatisfactoria al ser evaluado el período ordinario fijado por las normas de CARRERA ADMINISTRATIVA vigentes en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá” (fl. 504 cdno ppal).

    Precisa que el retiro de la demandante era inminente, pues se calificó su desempeño como insatisfactorio durante el último año servido. Aclara que esta calificación no se le realizó a ella solamente con ánimo persecutorio, todo lo contrario, se llevó a cabo bajo los apremios legales, teniendo en cuenta elementos probatorios de carácter objetivo.

    Señala que los compañeros de la actora conocieron sus intemperancias, ausencias y desidia, como también sobrellevaron las cargas adicionales de trabajo causadas por sus inasistencias sin justificación. Precisa que de ordinario quien asumía la responsabilidad de la demandante era el Dr. Zambrano.

    Afirma que la calificación insatisfactoria que obtuvo la actora “fue el resultado de su trabajo y desempeño durante el período evaluado, calificación no sólo legal sino válida” (fl. 509 cdno ppal). Precisa que el Personero también le otorgó a la demandante una calificación insatisfactoria, “no obstante que durante el trámite administrativo de revisión de la evaluación de primer grado tan sólo se escucharon las razones de inconformidad de la APELANTE” (fl. 511 cdno ppal).

    Añade que la Comisión de Personal después de revisar todos los documentos pertinentes recomendó que en este caso se emitiera el acto administrativo de insubsistencia. Comenta que en esa época la doctora M.R. comentó “que necesitaba que se le aceptara inmediatamente la renuncia que estaba presentando porque le había salido un empleo mejor en la Consejería de Paz de la Presidencia de la República y le urgía tomar posesión de ese destino público, lo cual le fue creído y fue por ello que una vez más haciendo gala de la mayor buena fe el Personero ordenó que se emitiera el acto administrativo aceptándole la renuncia” (fl. 514 cdno ppal).

    Asevera que “lo que llevó a la Dra. M.R. a presentar su carta de renuncia, IRREVOCABLE por cierto, fue que vio que ad portas estaba la INSUBSISTENCIA DE SU NOMBRAMIENTO tras haber ganado firmeza el acto administrativo que le atribuía una calificación en grado de INSATISFACTORIO” (fl. 515 cdno ppal).

    Reitera que la actora no cumplía con los indicadores de eficiencia, por el contrario, se mantenía en rebeldía mes tras mes; negó el saludo a su jefe inmediato y se refería a él en forma inapropiada, no volvió a su despacho ni siquiera para tratar asuntos de trabajo, “con lo que se mostraba que había personalizado las cosas tras no saberlas manejar en forma profesional” (fl. 526 cdno ppal).

    Agotado el trámite de rigor de la segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

En este caso se controvierte la legalidad del decreto No. 174...

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