Sentencia nº 08001-23-31-000-1998-00683-01(4053-03) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Agosto de 2007
Fecha | 23 Agosto 2007 |
Número de expediente | 08001-23-31-000-1998-00683-01(4053-03) |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2007)
Radicación número: 08001-23-31-000-1998-00683-01(4053-03)Actor: URIEL DE J.S.F. Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de marzo de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
U. de J.S.F., R.N. de Salcedo, K.J.S.N. y W.Y.S.N., a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitan que se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 2901 de 4 de julio de 1997, 2985 de 9 de julio, 4272 de 6 de octubre, 184 de 30 de octubre todas del mismo año y 002 de 5 de enero de 1998, proferidas por el Instituto Nacional Penitenciario y C.I., por medio de las cuales fue suspendido el primero de los demandantes citados y posteriormente destituido de su cargo como Director de la Cárcel Distrito Judicial Barranquilla “Modelo”.
A título de restablecimiento del derecho reclaman que se condene a la entidad demandada a reintegrarlo al mismo cargo o a otro de superior categoría, así como el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de devengar desde la “suspensión y destitución” hasta que sea reintegrado. Piden que se condene al pago de los perjuicios morales sufridos y que para todos los efectos legales se declare que no ha habido solución de continuidad; por último, que se dé cumplimiento a la sentencia de acuerdo a lo ordenado en los artículos 178 del C.C.A y 884 del C. Comercio (fls. 2, 3 cdno ppal).
U. de J.S.F., como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones, manifiesta que el 29 de abril de 1997 tomó posesión del cargo de Director de la Cárcel Distrito Judicial de Barranquilla “Modelo”, Código 220, Grado 12 de la planta global de personal.
Señala que mediante auto de 2 de julio de 1997 la Oficina de Control Único Disciplinario del Inpec le abrió investigación formal, por haber ejercido la profesión de abogado ante el Instituto de Seguros Sociales, como apoderado de H.E.B.O..
Precisa que un día después, dicha dependencia le solicitó al Director General del Inpec su suspensión provisional, pedimento que fue acatado por resolución No. 2901 de 4 de julio de 1997. Narra que contra esta decisión interpuso recursos de reposición y apelación, los cuales fueron rechazados por la resolución No. 2985 de 9 de julio del mismo año. Posteriormente, a través de la resolución No. 4272 de 6 de octubre de 1997, se decidió prorrogar por tres meses más la suspensión provisional.
Resalta que cuando la administración expidió la mencionada resolución No. 4272, ya estaban vencidos los tres meses de suspensión dispuestos en la resolución No. 2901 de 4 de julio de 1997, por lo que debió haber sido restituido en su cargo.
Expresa que mediante resolución No. 184 de 30 de octubre de 1997 fue sancionado con destitución del cargo, acto que fue confirmado por la resolución No. 002 de 5 de enero de 1998. Afirma que la investigación y la sanción no podía ser desarrollada y concretada por el Instituto Nacional Penitenciario y C., en razón a que dicha institución “sólo tiene COMPETENCIA DISCIPLINARIA para investigar y sancionar al funcionario público por razón de sus funciones” y lo hechos objeto de controversia “no pertenecen de algún modo al ejercicio de funciones que le correspondían como Director de la Cárcel Distrito Judicial de Barranquilla (Modelo), sino que están totalmente fuera de ellas”. Que la Procuraduría General de la Nación debió haber iniciado y culminado la investigación, atendiendo la competencia general y prevalente que le fue asignada por la ley (fl. 8 cdno ppal).
Comenta que en el trámite de la investigación sólo le fue aceptada la declaración de H.B.O., quien manifestó que la asistencia profesional controvertida “había sido GRATUITA y básicamente para AYUDARLE a evitar un perjuicio”. Precisa que esta declaración, que le resulta favorable no fue tenida en cuenta, por lo que se vulneró su derecho fundamental de defensa. Refiere que si se hubiere atendido los motivos nobles y altruistas que lo impulsaron, “la intensidad y graduación de la pena tenía que ser menor y alcanzar a lo sumo el calificativo de grave; lo cual no permitía aplicar la sanción de Destitución“ (fls. 9, 10 cdno ppal).
Explica que el Director Regional del Norte no era el competente para fallar en primera instancia, sino al Jefe de la Oficina de Control Único Disciplinario. Por último, señala que la investigación nació viciada por cuanto no pudo controvertir las pruebas recaudadas en su contra, “sino hasta cuando fue notificado del pliego de cargos que le hizo el I.N.P.E.C” (fl. 11 cdno ppal).
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo del Atlántico denegó las súplicas de la demanda (fl. 303 cdno ppal).
Señaló, en síntesis, que la actuación disciplinaria adelantada hasta que se decretó la suspensión provisional del actor, “se desarrolló siguiendo el principio de contradicción y dándole cumplimiento a los requisitos que debe contener el auto de trámite que ordene la investigación disciplinaria (artículos 80 y 144 de la Ley 200 de 1995), puesto que el demandante no solamente tuvo la oportunidad de controvertir, sino que además se le comunicó la decisión de abrirle una investigación disciplinaria” (fl. 293 cdno ppal).
Precisó que no encuentra que la Oficina de Control Único Disciplinario hubiera vulnerado el derecho de defensa del hoy demandante, al haber denegado la práctica de unas inspecciones oculares, pues las razones que utilizó dicha dependencia para justificar la medida fueron valederas.
En cuanto a la intensidad o graduación de la falta cometida, resaltó que en el expediente no se vislumbra una conducta temeraria o desproporcionada que amerite hacer un análisis de fondo.
Concluyó que en este caso no se produjo la falta de motivación de la resolución No. 2901 de 1997, ya que en dicho acto se plasmó que la medida se adoptaba “porque, a juicio del señor D. General del INPEC, existía la posibilidad de reiteración o continuidad de la falta disciplinaria por parte del investigado” (fl. 299 cdno ppal).
Refirió que en este caso, al decidir la Procuraduría Distrital de Barranquilla remitir el trámite a la oficina de control interno disciplinario del Inpec, no se presenta la incompetencia alegada.
Destacó que al haberse calificado la falta como gravísima, “le permitía al jefe...
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