Sentencia nº 25000-23-25-000-2001-00642-01(8865-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52499479

Sentencia nº 25000-23-25-000-2001-00642-01(8865-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Agosto de 2007

Número de expediente25000-23-25-000-2001-00642-01(8865-05)
Fecha23 Agosto 2007
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2007)Radicación número: 25000-23-25-000-2001-00642-01(8865-05)Actor: D.S.M.

Demandado: BOGOTA DISTRITO CAPITAL

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 31 de marzo de 2005, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda formulada por D.S.M. contra BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN.

La demanda

Estuvo encaminada a obtener la nulidad del acto administrativo ficto configurado por el silencio de la administración distrital frente al derecho de petición elevado por el demandante el 15 de agosto de 2000, tendiente al reconocimiento y pago de una diferencia salarial (Fls. 29 a 45).

Como consecuencia, a título de restablecimiento, el actor solicitó condenar a Bogotá Distrito Capital, Secretaría de Educación, al pago de los sueldos y demás diferencias salariales a que tiene derecho como Auxiliar de Servicios Generales desde el 15 de febrero de 1993 hasta el 20 de agosto de 1998, valores que ascienden a la suma de $6´362.519.oo; al pago de intereses comerciales y moratorios sobre las cantidades líquidas a las que haya lugar; y al cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y siguientes del C.C.A.

Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes hechos:

El actor se desempeñó como Auxiliar de Servicios Generales IC desde el 15 de febrero de 1993.

El Distrito Capital de Santa Fé de Bogotá, Secretaría de Educación Distrital, ha dejado de pagar a los auxiliares de servicios generales IC y IIA, por concepto de salarios, los valores a que tienen derecho por haber desempeñado las mismas funciones que los auxiliares de servicios generales IIIC.

Los auxiliares de servicios generales IC y IIA, a través de Sindistritales, presentaron acción de tutela por violación del derecho a la igualdad debido a que venían desempeñando las mismas funciones de los auxiliares de servicios generales IIIC, que devengaban mayor remuneración. Dicha acción fue negada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al ser impugnada ante el Consejo de Estado este la revocó y rechazó por improcedente, bajo el razonamiento de que se interpuso para pedir la protección de derechos de terceros, que son quienes deben ejercitar la acción, no el sindicato.

La Corte Constitucional, al revisar la decisión, resolvió revocar las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección “A”, de 2 de diciembre de 1997, y por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, de 22 de enero de 1998, y otorgó la tutela del derecho a la igualdad de los auxiliares de servicios generales de las categorías IC y IIA con los IIIC, en los cargos de aseadoras y celadores. Consideró la Corte Constitucional, al tutelar el derecho a la igualdad, que el Sindicato de Trabajadores del Distrito “Sindistritales”, al representar los intereses de la comunidad, en este caso de los trabajadores, según el artículo 372 del C.S.T. estaba legitimado para instaurar la acción.

El actor, como Auxiliar de Servicios Generales IC, tiene derecho al pago de las sumas dejadas de percibir por el período comprendido entre la fecha de ingreso a dicho cargo y la de incorporación hecha por la Secretaría de Educación a la nueva escala de remuneración de los grados IIIC el 20 de agosto de 1998, en cumplimiento de lo ordenado por el numeral segundo de la sentencia T-345 de 1998, proferida por la Corte Constitucional, que amparó el derecho a la igualdad.

El sindicato del Distrito Capital, desde 1994, gestionó ante el Concejo de Bogotá la inclusión de partidas para la nivelación de los auxiliares de servicios generales de las categorías IC y IIA, de lo cual se dejó constancia en el artículo 24 del proyecto de acuerdo No. 25, “por el cual se fija la escala de remuneración y el sistema de clasificación para las categorías de los empleos de la administración central”. Dicho acuerdo fue objetado por el Alcalde Mayor.

El 18 de diciembre de 1995 la administración distrital, representada por el Secretario de Educación, suscribió con la organización sindical un acta de acuerdo en la cual la Secretaría de Educación se comprometió a realizar un estudio de nivelación en concordancia con la Constitución y la ley.

Como consecuencia de lo anterior, y con el fin de que la Secretaría de Educación contara con los recursos necesarios para resolver la discriminación salarial, el Concejo de Bogotá, en la discusión anual de rentas e ingresos y gastos e inversiones para la vigencia fiscal de 1997, aforó recursos para revisar la respectiva nivelación que fueron consignados en las actas números 028 y 033 de la Comisión de Presupuesto del Concejo Distrital, lo mismo que en el presupuesto para el año 1999.

Al no realizar la administración distrital la nivelación referida, los demandantes efectuaron un cese de actividades el 1 de septiembre de 1997; la administración distrital, representada por el Alcalde y el Secretario de Educación, suscribió con la organización sindical un acta de acuerdo en la cual se determinó que la administración realizaría, antes del 15 de octubre de 1997, la nivelación de los trabajadores.

La administración distrital, al no darle cumplimiento a las actas de concertación mencionadas y a la sentencia de tutela de nivelación de los salarios, desde la violación del derecho conculcado, incurrió en violación de normas legales y constitucionales.

Normas violadas

De la Constitución Política, los artículos 2, 3, 4, 6, 13, 23,25, 39, 53, 86, 123 y 211.

La sentencia impugnada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, por sentencia de 31 de marzo de 2005, negó las pretensiones de la demanda (Fls. 290 a 302).

Si bien mediante Resolución No.4008 de 1 de junio de 2001 la entidad demandada dió respuesta a la solicitud elevada por el impugnante el 15 de agosto de 2000, esta fue proferida con posterioridad al plazo fijado por la ley, es decir después de tres meses, operando así el silencio administrativo y surgiendo a la vida jurídica un acto presunto negativo.

La parte actora no probó los supuestos de hecho que llevan a concluir que, en verdad, existió una desigualdad de carácter salarial puesto que para tales efectos debió demostrar, cosa que no hizo, que ejecutaba las mismas labores de los que se desempeñaban en el cargo de Auxiliar IIIC, poseía idéntica preparación y trabajaba en...

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