Sentencia nº 76001-23-31-000-2001-02704-01(3609-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52499493

Sentencia nº 76001-23-31-000-2001-02704-01(3609-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Agosto de 2007

Número de expediente76001-23-31-000-2001-02704-01(3609-05)
Fecha23 Agosto 2007
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2007).

Radicación número: 76001-23-31-000-2001-02704-01(3609-05)

Actor: GRACILIA QUICENO DE G.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

AUTORIDADES NACIONALES.-

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 24 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por GRACILIA QUICENO DE GONZÁLEZ contra la Caja Nacional de Previsión Social. LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 008832 del 16 de julio de 1999, 003454 del 6 de abril de 1999 y 05001 del 20 de diciembre de 2000, por las cuales la Caja Nacional de Previsión Social, dejó en suspenso el reconocimiento de la liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho la señora GRACILIA QUICENO DE G., en calidad de cónyuge sobreviviente del causante J.N.G.R..

Como consecuencia solicitó la actora condenar a CAJANAL a reconocerle y pagarle la sustitución pensional a que tiene derecho, en la cuantía que corresponda, de conformidad con la pensión de jubilación que disfrutaba el causante, con los reajustes de ley y los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor, tal como lo autoriza el artículo 178.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

La señora GRACILIA QUICENO DE GONZÁLEZ contrajo matrimonio por el rito católico el 18 de enero de 1.943, acreditando su condición de esposa legítima, con unión matrimonial y sociedad conyugal vigente hasta el momento del fallecimiento de su esposo J.N.G.R., acaecida el 29 de enero de 1.998.

Durante el tiempo en que convivieron procrearon 6 hijos, todos mayores de edad, que aún le sobreviven.

En calidad de compañera permanente se presentó la señora UDILIA GIL para acceder al reconocimiento y pago de la PENSION DE SOBREVIVIENTES ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, CAJANAL.

La CAJA NACIONAL DE P.S., CAJANAL procedió a expedir las Resoluciones Nos. 003454 del 6 de abril de 1999, 008832 de 16 de julio de 1999 y 05001 de 20 de diciembre de 2000, mediante las cuales dejó en suspenso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor J.N.G.R. que le pudiera corresponder a la señora G.Q.D.G..

NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes:

Ley 100 de 1993: artículos 46, 47 y 74. LA SENTENCIA

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las súplicas de la demanda (fls. 55-62).

Argumentó el a quo que de la prueba testimonial recaudada en el presente proceso se establece que el señor J.N.G.R. hasta el momento de su fallecimiento convivió con la señora G.Q. de González, cuya condición de esposa encontró acreditada. Por estas razones señaló que la demandante cumple los requisitos exigidos por la ley para ser la beneficiaria de la sustitución pensional del demandante.EL RECURSO La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 65-66).

Señaló que del análisis de las pruebas allegadas se puede establecer que existe una contradicción ya que las dos solicitantes, UDILIA GIL y GRACILIA QUICENO DE G., aportaron pruebas que demuestran que ambas cumplen los requisitos para acceder a esa pensión ya que ambas manifiestan haber convivido con el causante hasta el momento de su muerte.

A juicio de la entidad la demandante no cumple los requisitos previstos en la ley. Expresa que “las pruebas aportadas al presente proceso no se constituyen en plena prueba para reconocer una sustitución pensional, ya que la ley expresamente contempla los presupuestos para acceder a esta clase de reconocimiento.”.

Las pruebas actuantes no le reconocen el derecho de exclusividad a la demandante. ALEGATOS

Corrido el traslado para alegar, la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, insistió en la legalidad de los actos administrativos demandados.

Argumentó que la entidad “en ningún momento desconoció el derecho o derechos reclamados, sino que trató de garantizar en igualdad de condiciones el derecho de la parte contraria, considerando que un órgano judicial como acontece en el presente caso, puede por facultad legal adelantar un amplio debate probatorio , donde se pueda establecer en forma precisa e indiscutible cuál de las interesadas tiene mejor vocación para recibir la sustitución pensional reclamada.”.

Durante el trámite gubernativo ninguna de las reclamantes aportó al expediente una prueba contundente que evidenciara su convivencia con el causante, o que por su misma magnitud, excluyera a su adversaria. Con la expedición de la Carta de 1991 la cónyuge y la compañera están en plano de igualdad, en el que se impone la convivencia en pareja (fls. 86-87).

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

LOS ACTOS ACUSADOS

  1. - Resolución No. 003454 del 6 de abril de 1999, “POR LA CUAL SE DEJA EN SUSPENSO EL RECONOCIMIENTO DE UNA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES”.

    En su parte motiva este acto expresa:

    “Que el (la ) señora (a) GRACILIA QUICENO DE GONZALEZ…solicita a esta Entidad el reconocimiento y pago de una Pensión de Sobrevivientes causada por el fallecimiento del (a) señor (a) J.N.G.R. …en calidad de cónyuge, petición radicada bajo el No. 12438 de 1998…Que el causante fue pensionado por esta Entidad mediante Resolución No. 871 de 1975,…

    Que el causante falleció el 29 de enero de 1998.

    Que el...

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