Sentencia nº 11001-03-15-000-2001-00287-01(S) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52499507

Sentencia nº 11001-03-15-000-2001-00287-01(S) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Agosto de 2007

PonenteALFONSO VARGAS RINCON
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2007
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOConsejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCONBogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil siete (2007).Radicación numero: 11001-03-15-000-2001-00287-01(S)

Actor: LUCY CRUZ DE Q.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 954 de 2005 y en el Acuerdo No. 036 de 2005 de la Sala Plena del Consejo de Estado, conoce la Sala Especial Transitoria de Decisión 4A del recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia del 17 de agosto de 2001, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES

L.C. de Quiñones, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicitó a la Sección Cuarta del Consejo de Estado declarar la nulidad del Concepto 50613 del 21 de diciembre de 1999 del Delegado de la División de Normativa y Doctrina Tributaria de la DIAN, por el cual se afirmó que las empresas generadoras de energía eléctrica se hallaban obligadas a tributar el impuesto de renta por el sistema de renta presuntiva.

Estimó que las actividades complementarias, como la generación de energía, son un servicio público domiciliario que se encuentran excluidas de la presunción consagrada en el artículo 188 del ET.

Sin haber definido el legislador el concepto de servicio público domiciliario - dijo -, es necesario incluir todas las actividades integrantes del mismo que culminan con su efectiva prestación, como son la generación, transmisión y transporte, por tratarse de un servicio inescindible (arts. 5 y 14.25 Ley 142/94). Así mismo, las generadoras se encuentran sujetas a control integral de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (arts. 75 y 91 Ley 142/94).

Y que con el acto acusado se desconoció la incompatibilidad entre el régimen de renta exenta que cobija a las empresas generadoras de energía, con el régimen de renta presuntiva gravable (arts. 188 y 221 ET.).

LA SENTENCIA SUPLICADA

Con los siguientes argumentos se negó la pretensión de la demanda.

Según el artículo 24 de la Ley 142 de 1994, en forma general, las entidades prestadoras de servicios públicos están sujetas al régimen tributario nacional y territorial y, por excepción, no estarán sometidas a la renta presuntiva establecida en el ET. (num. 3º ib., en concordancia con el art. 191 del ET.).

Si bien las rentas provenientes de la transmisión o distribución domiciliaria de energía eléctrica y las resultantes de su generación, están sujetas a la misma legislación (142/94), no comparten idéntico tratamiento, por constituir actividades diferentes, lo cual lleva a una regulación tributaria distinta como ocurre en punto de la exención del impuesto sobre la renta y complementarios.

Distinción que hizo a partir del art. 211 del ET., en cuanto consagró, por un lado, una exención al impuesto sobre la renta (por un período de 7 años) para las rentas provenientes de la transmisión o distribución domiciliaria de energía eléctrica, obligándose a estar debidamente separadas en la contabilidad, y por el otro, una exención del impuesto de renta y complementarios (por un lapso de 8 años), para las rentas provenientes de la generación de energía eléctrica, cuando fueran obtenidas por entidades oficiales o sociedades de economía mixta.

La anotada exención, a favor de empresas generadoras de energía (actividad complementaria), no implicó exclusión de la renta presuntiva, porque el establecimiento de renta exenta no exoneró de la aplicación de las demás normas tributarias, pues de haber sido así el legislador lo hubiera señalado de manera expresa.

El concepto de servicio público es genérico e incluyó (como especies) los domiciliarios y las actividades complementarias, por tanto, esta no se hallaba subsumida en aquella. A esta conclusión arribó a partir del análisis de algunas de las disposiciones de la Ley 142 de 1994, tales como los artículos 1, 14 y 18.

El que, conforme a las leyes 142 y 143 de 1994, una empresa tenga por objeto la generación de energía eléctrica no implica que así mismo esté prestando el servicio público domiciliario, pues bien puede comercializar dicho producto para que otro lo preste, enajenando la energía a usuarios no regulados (ley 143/94). Así mismo, el que la actividad generadora constituya un servicio público de carácter esencial, obligatorio, solidario y de utilidad pública (art. 5 Ley 143/94), y por ende sometido a los principios de eficiencia, calidad, continuidad, adaptabilidad, neutralidad y equidad, tampoco le concede el carácter de domiciliario.

Si el legislador estableció una excepción a favor de empresas prestadores de servicios públicos domiciliarios, la misma no puede extenderse a otra clase de empresas (v. gr. generadoras de energía eléctrica) pues, dada su naturaleza exceptiva, la interpretación de la respectiva norma debe ser taxativa.

La tesis de que la excepción se circunscribía a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, se vio reforzada con la expedición de la Ley 633/00, en cuyo artículo 16 sí se dijo que a partir del año 2000, “no están sometidas a la renta presuntiva las empresas de servicios públicos que desarrollan actividad complementaria de generación de energía (...)”. Antes de la entrada en vigencia de la citada ley, las empresas de servicios públicos que desarrollan actividades complementarias de generación de energía eléctrica sí estaban sometidas al sistema de la renta presuntiva.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Censuró la sentencia aduciendo estos cargos:

Primer cargo.

  1. Violación del artículo 188 del ET., por interpretación errónea. Se desconoció la naturaleza de la renta presuntiva y su carácter incompatible con la renta ordinaria.

    Contrario a lo expuesto en la sentencia, el régimen de renta presuntiva no es un impuesto sustitutivo sobre el patrimonio líquido. “La providencia suplicada, desvincula el método presunto del tratamiento preferente de la actividad, lo cual no se interpreta coherentemente con las rentas exentas, puesto que si las rentas exentas buscan desgravar la productividad real u ordinaria de las actividades de generación, no es ni justo ni racional que se resulten tributando por renta presunta” (resalta el texto). La renta presunta proveniente de activos vinculados a la actividad exenta es siempre exenta o excluida del sistema.

    Agregó que el artículo 211 estimuló a las empresas prestadoras de servicios públicos al incluir a las rentas provenientes de la generación de energía durante un cierto período, limitando la excepción por las utilidades reales que se apropiaran para rehabilitación, extensión y reposición de sistemas, así, las rentas líquidas y que en principio serían las gravables, se exoneran si la empresa capitaliza sus utilidades, condicionamientos de imposible cumplimiento cuando se refieren a rentas presuntas que, por su naturaleza, no son susceptibles de capitalización. No es posible armonizar - dijo - “minoraciones estructurales reales sobre bases fictas o presuntas”, sin analizar la materia.

  2. Violación del artículo 211 del ET. por interpretación errónea. En caso de que se les obligue a aplicar la renta presuntiva, se desconocería la exención sobre las rentas provenientes de la generación.

    Sí, conforme a esta preceptiva, las empresas generadoras de energía son contribuyentes cuyas rentas, provenientes de la prestación del servicio público están exentas siempre y cuando incrementen su patrimonio capitalizando o invirtiendo en activos para ampliar o mantener el servicio, resulta ilógico - como lo plantea la sentencia - que al tiempo que invierte en activos generadores - propósito de la exención -, se estuviera incrementando la base de renta presuntiva.

  3. Violación del artículo 16 de la Ley 633 de 2000, por aplicación indebida. Antes de su vigencia, las empresas generadoras de energía no se encontraban sometidas al régimen de renta presuntiva.

    No es cierto que sólo a partir de la expedición de la indicada ley las empresas generadoras de energía estuvieran exentas de la renta presuntiva, pues un correcto entendimiento del precepto es el de que con el mismo se reconoció un conflicto interpretativo reinante y se optó, de manera expresa, por resolverlo conforme los contribuyentes venían razonando.

    Segundo cargo.

  4. Violación de los artículos 14.21, 14.25, 18 y 24.3 de la Ley 142 de 1994 y de la Ley 143 de 1994, por interpretación errónea; 4 y 75 de la Ley 142 de 1994, por falta de aplicación.

    Si bien el art. 14.21 no definió el concepto de servicio público domiciliario (limitándose a enlistar los que cuentan con tal calidad), tampoco hizo distinción sobre las etapas constitutivas del mismo, careciéndose entonces de punto de referencia para limitarla a la venta y consumo frente a los destinatarios, como lo determinó la Sala; el servicio público domiciliario, en criterio de la recurrente, “es una actividad integral, que incluye todas las labores conducentes a su efectiva prestación, desde su producción o generación, hasta su venta al usuario final”, sin que pueda escindirse.

    Aún cuando la Ley 143/94 autoriza a las generadoras para vender energía directamente a determinados consumidores en su domicilio, ello no implica, como lo consideró el fallador, que el domicilio dependa de que quien genere la energía realice también su entrega al usuario.

    Cuando la Sala sostuvo que entre el servicio público domiciliario y las actividades complementarias existe una distinción jurídica, yerra en su razonamiento, porque pertenecen al régimen jurídico de los servicios públicos domiciliarios, tal y como lo indicó el art. 14.25 de la Ley 142/94 que, explícitamente, consideró las actividades complementarias (v. gr. la de generación) como integrantes del régimen jurídico del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

    A falta de tal distinción, las referencias legales efectuadas frente a un...

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