Sentencia nº 05001-23-31-000-2007-00886-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52499552

Sentencia nº 05001-23-31-000-2007-00886-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Agosto de 2007

Número de expediente05001-23-31-000-2007-00886-01(AC)
Fecha28 Agosto 2007
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: B.L.R. DE PAEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil siete (2007)Radicación numero: 05001-23-31-000-2007-00886-01(AC)

Actor: J.D.S.B.C.

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE FOMENTO DE LA EDUCACION SUPERIOR

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior “ICFES”, contra la sentencia de 15 de junio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

EL ESCRITO DE TUTELA

Actuando en su propio nombre, la señora J. delS.B.C. presentó Acción de Tutela (fls. 1-9) contra el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior “ICFES” y la Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC”, en orden a obtener los siguientes pronunciamientos:

Se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al trabajo y el principio constitucional de confianza legítima. Como consecuencia de la protección de los derechos se ordene a las tuteladas que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del correspondiente fallo, dispongan lo pertinente para que y se de validez a los resultados favorables de las pruebas de aptitudes y competencias básicas y se cite a entrevista y valoración de antecedentes y, finalmente, que se suspendan provisionalmente las etapas siguientes del concurso de méritos, convocado a través del Decreto 3982 de 2006, hasta tanto se defina la tutela.

Los hechos en que apoya las pretensiones se sintetizan así:

Se expidieron las Convocatorias Nos. 04 a 52 de 2006 y el Decreto 3982 del mismo año, mediante los cuales se fijó el calendario y se convocó a concurso de méritos de docentes y directivos docentes, según lo determinado en el artículo 9º del Decreto 1278 de 2002.

La demandante se inscribió como aspirante al concurso para optar a un cargo vacante de docente en el municipio de Urrao; el 14 de enero de 2007 y tal como establecía el Decreto 3982 de 2006, presentó el examen escrito que comprendía dos (2) clases de pruebas: la primera de aptitud verbal, aptitud matemática y competencias básicas y la segunda denominada sicotécnica, las cuales por economía, agilidad y organización del concurso, se realizaron conjuntamente, todo según el reglamento precitado.

Las entidades accionadas pretenden darle supremacía al Decreto Reglamentario 3982 de 2006, que modificó el Decreto Ley 1278 de 2002, con lo cual se infringió el principio de confianza legítima, el respeto a la jerarquía normativa, la legalidad, los límites existentes dentro de la ley, menoscabando los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo.

El artículo 9º del Decreto Extraordinario 1278 de 2002 señala las etapas del concurso para ingresar al servicio educativo estatal, las cuales fueron modificadas por el Decreto 3982 de 2006 (art. 3°) al reglamentar el artículo 9º del primero de los citados.

El concurso se modificó, toda vez que al tenor del artículo 9º del Decreto 1278 de 2002, la lista de elegibles se conformaría con los aspirantes que hubiesen aprobado la etapa de aptitudes y competencias básicas (mínimo 60 puntos para cargos docentes y 70 para directivos docentes) y serían convocados a la etapa de prueba sicotécnica, entrevista y valoración de antecedentes y el Decreto 3982 de 2006 determinó que los aspirantes que obtuvieran resultados favorables en las pruebas de aptitud y competencias y las sicotécnicas conformarían la lista de elegibles, para ser convocados a la entrevista y valoración de antecedentes.

El 7 de febrero de 2007 el “ICFES” publicó la primera lista de elegibles en la cual aparecía la accionante y el 20 de marzo siguiente publicó vía Internet la Resolución Nº 089 mediante la cual resolvió terminar la actuación administrativa especial, ordenó publicar nuevos resultados y dispuso que la “CNSC” ajustara el nuevo cronograma.

La Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la Resolución N° 088 de 2007, mediante la cual ajustó el cronograma de actividades de las convocatorias 4 a 52 y el 26 de marzo el “ICFES” publicó la nueva lista de elegibles y le informó a la demandante que había salido del concurso por no haber superado la prueba sicotécnica, sin tener en cuenta que lo obtenido en esta prueba debía promediarse con la entrevista y valoración de antecedentes.

En la convocatoria no se señalaron las decisiones susceptibles de recurrirse, ni los recursos que contra ellas procedían, como tampoco se indicaron sus efectos ni los procedimientos respectivos, todo lo cual genera una violación al debido proceso y una vía de hecho administrativa.

DERECHOS VULNERADOS Y NORMAS VIOLADAS

La accionante sostiene que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo en condiciones dignas y justas; la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas; situación más favorable al trabajador; interpretación de las fuentes formales del derecho; artículo 53 de la Constitución Política; el principio constitucional de la confianza legítima; la supremacía de las normas de mayor jerarquía y los límites existentes dentro de la ley.

LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

DE LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL “CNSC”

La Secretaria General del ente mencionado presentó escrito de contestación de la demanda el 14 de junio de 2007 (fl. 61), esto es antes de dictado el fallo impugnado el día 15 de los mismos mes y año.

Niega que se hubiese desconocido derecho alguno a la demandante, pues el hecho en que tal acusación se fundamentó, cual es la segunda publicación de resultados de las pruebas específicas, aplicadas el 14 de enero de 2007, se ajustó a las reglas de juego definidas por la Comisión en las convocatorias 04 a 052 de 2006, acorde con lo establecido en el Decreto 3982 del mismo año, a las cuales se acogió cada concursante desde el momento en el cual se inscribió al concurso (fls. 53-61).

Las convocatorias Nos. 4 a 52 de 2006, abiertas por la Comisión después de expedida la sentencia C-175 de 2006, precisaron que los resultados obtenidos por los aspirantes a cargos de docentes y directivos docentes del servicio educativo estatal, en cada una de las pruebas se expresarían en una calificación numérica de cero (0) a cien (100) puntos y la calificación mínima para superar las pruebas de aptitudes y competencias básicas y sicotécnicas y por ende ser admitido a la valoración de antecedentes y entrevista era de sesenta puntos (60) para docentes y setenta (70) para directivos docentes.

En las convocatorias se observa además que el carácter de las pruebas de aptitudes y competencias básicas y el de la prueba sicotécnica era de orden elimintario e individual y así entonces es claro que, desde su inscripción, la concursante conoció los alcances reales del concurso, pero dado el resultado adverso que obtuvo, pretende acogerse sin mayores argumentos a formulas de cálculos ajenos al concurso.

La segunda publicación de resultados no es más que una aclaración formal de presentación de puntajes, sin alterar el valor intrínseco de cada uno de ellos y el alcance de los mismos a la luz de las reglas del concurso.

La accionante obtuvo más de 60.00 puntos en la prueba de aptitudes y competencias básicas y menos de 60.00 en la prueba sicotécnica y en consecuencia no podía ser admitida en la prueba de análisis de antecedentes y de entrevista, según lo dispuesto en la Convocatoria, la cual es consecuente con el Decreto 3982 de 2006.

Los concursantes gozaban de medios de defensa eficaces para controvertir las decisiones tomadas en el curso de las convocatorias y en consecuencia no pueden pretender que por vía de la Acción de Tutela se deje sin vigencia una normatividad cuya presunción de legalidad no ha sido desvirtuada, máxime cuando además tenían la posibilidad de solicitar en la vía contenciosa la suspensión provisional del acto.

Resulta claro entonces que la demandante pretende no solo controvertir la validez de un acto general como el Decreto 3982 de 2006, lo cual es improcedente, sino esquivar los medios judiciales ordinarios que la ley ha establecido de manera principal para la defensa de los intereses de la afectada, utilizando una acción residual y subsidiaria como la tutela.

Finalmente señaló que en este caso no se presenta la inminencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia de la acción de manera transitoria, razón por la cual solicitó se deniegue la tutela impetrada.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Es la de 15 de junio de 2007, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso administrativo, a favor de la señora J. delS.B.C., en contra del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior “ICFES” y de la Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC”. Como consecuencia de la referida decisión ordenó al Instituto y a la Comisión mencionados, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia, expidieran la decisión correspondiente dándole validez al acto administrativo mediante el cual el “ICFES” le comunicó a la demandante el resultado aprobatorio de las pruebas que presentó el 14 de enero de 2007, permitiéndosele continuar participando en el proceso de concurso (fls. 30 a 52). Las anteriores decisiones se fundamentan así:

El a-quo acogió los argumentos que expuso en decisión anterior de 16 de mayo de 2007, al resolver un caso en el que los supuestos de hecho y de derecho son los mismos del sub-lite y de los cuales destacó:

Una lectura desprevenida y atenta de la disposición que estructura el proceso del concurso, conduce a concluir que una vez superada la etapa de verificación de los requisitos y admisión, la siguiente de carácter eliminatorio es la de selección mediante prueba de aptitudes y competencias básicas.

El parágrafo del artículo 9° del Decreto Extraordinario 1278 de 2002 previó que el Gobierno Nacional reglamentaría de manera general el contenido y los procedimientos de cada una...

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