Sentencia nº 15001-23-31-000-1994-04691-01(15494) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52499591

Sentencia nº 15001-23-31-000-1994-04691-01(15494) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2007
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: R.S. CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil siete (2007)

Radicación número: 15001-23-31-000-1994-04691-01(15494)

Actor: L.A.V. Y OTROS

Demandado: LA NACION -MINISTERIO DE DEFENSA

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (SENTENCIA)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 10 de junio de 1998, mediante la cual resolvió la demanda de reparación directa presentada por los señores L.A.V. Y OTROS, en contra de la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA, la cual será modificada. La parte resolutiva de la sentencia impugnada es la siguiente:

“1.- Declárese a la Nación Ministerio de Defensa -Ejército Nacional- administrativamente responsable por la muerte de J.J.V.V., ocurrida en las condiciones que demuestra el proceso, el día 25 de marzo de 1994.

“2.- Condénase a la Nación Ministerio de Defensa -Ejército Nacional- al pago de los perjuicios morales de acuerdo a la siguiente discriminación: Para C.A.V.P. y M. de las Mercedes Verdugo Verdugo el equivalente en moneda Nacional de mil gramos oro para cada uno; para L.A., R.A., V.J. y C.A.V.V. el equivalente a quinientos gramos de oro para cada uno en moneda nacional a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.

“3.- Declárase inhibido de resolver las pretensiones en lo referente a A.J.V.V.....”

ANTECEDENTES
  1. Las pretensiones

    El 16 de diciembre de 1994, los señores C.A.V.P. y MARÍA DE LAS MERCEDES VERDUGO VERDUGO, actuando a nombre propio y en representación de los menores A.J. y C.A.V.V. y, además, L.A., R.A. y V.J.V.V., a través de apoderado judicial, formularon demanda ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, en contra de la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA, con el fin de que se le declarara responsable de la muerte del señor J.J.V.V., ocurrida el 25 de marzo de 1994, en el municipio de Puerto Boyacá, concretamente, en la vía que comunica el aeropuerto C. con el batallón Bárbula.

    A título de indemnización, por los perjuicios materiales y morales sufridos con el hecho, solicitaron el equivalente en pesos a 4.000 gramos oro a favor de los dos primeros demandantes, en su condición de padres de la víctima, y a 1.000 para cada uno de los demás demandantes, en su condición de hermanos del mismo.

  2. Fundamentos de hecho.

    Se afirma en la demanda que el joven J.J.V.V., ingresó al Ejército en el año 1992, a prestar su servicio militar obligatorio en el Grupo mecanizado “Silva Plazas” de Duitama. El 25 de marzo de 1994, por orden del Comandante del batallón Bárbula, de Puerto Boyacá, se desplazaba del aeropuerto al batallón en el vehículo de placas EE-9 Cascavel EJC-2047 del Ejército, conducido por el cabo segundo N.D., quien a la entrada del sitio conocido como Pozo Dos, se encontró de frente un camión Ford 600 que se desplazaba en sentido contrario. El conductor oficial se orilló al borde de la carretera en forma imprudente, al punto que hizo ceder la banca por el peso del vehículo blindado, el cual se volcó por la pendiente. En el hecho fallecieron varios soldados, entre ellos, J.J.V.V. por fractura de cráneo.

    Según la parte demandante, los daños sufridos por la muerte del señor V.V. son imputables a la entidad demandada a título de falla del servicio, porque el accidente se produjo como consecuencia de falta de prudencia y pericia del conductor del vehículo oficial en el que viajaba la víctima, al orillarse demasiado sobre la vía, sin tener en cuenta que el vehículo podía rodarse, como efectivamente ocurrió y porque el conductor carecía de la licencia requerida para conducir camiones rígidos, buses y busetas, de acuerdo con los artículos 17 y 18 del decreto 1344 de 1970, la cual no le habían exigido sus superiores.

  3. La oposición de la demandada

    En su defensa, la entidad demandada adujo que no le es imputable el daño sufrido por los demandantes porque el Cabo Segundo N.D.A. sí tenía la capacitación necesaria para maniobrar el carro Cascavel, por cuanto había recibido en la institución los cursos requeridos para realizar esta actividad. Aclaró que las características de un tanque Cascavel son diversas a las de los vehículos que menciona el actor en la demanda, esto es, camiones rígidos, buses y busetas, por tratarse de un automotor bélico, con una mecánica especial y compleja.

    Precisó que como la parte demandante fundamentó la imputación del daño en la actividad del uniformado que conducía el vehículo y en ningún momento dirigió sus esfuerzos a demostrar que el vehículo oficial fuera causa instrumental del daño, no podía referirse a este aspecto en las demás actuaciones dentro del presente proceso; además, que la controversia debía ser resuelta de acuerdo con lo pedido, en razón de la naturaleza rogada de la jurisdicción contenciosa administrativa.

    Concluyó que, en todo caso, la administración estaba liberada de toda responsabilidad porque el hecho dañoso fue causado por un tercero, que lo era el conductor del camión que se dirigía en sentido contrario al del tanque Cascavel, el cual, según la demanda, pretendió esquivar aquél.

  4. La sentencia recurrida

    En primer lugar, advirtió el Tribunal a quo que como al momento de interponer la demanda la joven A.J.V.V. era mayor de edad, no podían sus padres ejercer su representación, sino que debió comparecer por sí misma mediante apoderado judicial, por lo cual declaró su falta de legitimación en la causa por activa y, en consecuencia, se abstuvo de resolver de fondo las pretensiones formuladas en su nombre.

    Consideró el a quo que era posible decidir el caso concreto, con fundamento en la teoría de la falla presunta, en aplicación del principio iura novit curia, porque el límite impuesto al juez al momento de determinar el régimen jurídico aplicable está constituido por los hechos que fundamentan la acción y no por el argumento jurídico o el planteamiento teórico que los explica, y que en el sub examine, los hechos determinantes, según la demanda, fueron el siniestro del tanque Cascavel en el cual se desplazaba el soldado J.J.V.V., que al volcarse le causó la muerte y el servicio que se prestaba al momento del accidente. Por lo que la calificación de la conducta del conductor del tanque, es una valoración que no alcanza a excluir la realidad del accidente, que es lo que hay que tener en cuenta para definir el régimen aplicable para valorar las pretensiones de la demanda.

    Con fundamento en citas de la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación, en relación con el régimen de la falla del servicio presunta, que se aplica en relación con daños causados en accidentes, en los que intervinieran vehículos oficiales, sin que se requiriera probar la falla en el servicio para comprometer la responsabilidad de la administración, concluyó que la demanda estaba llamada a prosperar porque el tanque Cascavel era de propiedad de la demandada o estaba a su disposición y “constituye evidencia probatoria el carácter envolvente del servicio…y su capacidad para obrar como continente del daño mismo”.

    Aclaró que aunque el agente estatal había sido absuelto penalmente del delito, no por eso era predicable la exoneración de responsabilidad patrimonial del Estado porque la reparación del perjuicio no se realiza con fundamento en la noción de culpa sino en la presunción de responsabilidad por falla del servicio que es objetiva y anónima, por lo que bastaba, como en el caso concreto se hizo, con acreditar la existencia del daño y su vinculación con el servicio.

  5. El recurso de apelación

    Fue interpuesto por la entidad demandada con la pretensión de que la sentencia sea revocada, dado que si bien le asistía razón al Tribunal en la argumentación que hizo de la falla del servicio presunta, cuando se trata de accidentes en vehículos oficiales, olvidó, sin embargo, que en todos los eventos y regímenes de responsabilidad, existen causales de exoneración de responsabilidad y que en el presente caso, a pesar de haberse producido un daño, se había acreditado de manera suficiente que su producción se debió a un caso fortuito, imprevisible, extraño a lo que humanamente se le podía exigir al conductor del vehículo accidentado.

  6. Actuación en segunda instancia

    En los alegatos de conclusión ante esta instancia, intervino la parte demandante. Solicitó que se confirme la sentencia apelada, en tanto compartía las argumentaciones que allí se expusieron y agregó que “la exoneración de la administración por el caso fortuito o fuerza mayor, no se jerarquiza por encima de la responsabilidad extracontractual del Estado”, dado que dicha responsabilidad se deriva de la presunción de responsabilidad del conductor del vehículo oficial, quien ocasionó la muerte del soldado V.V., sin que este hubiere intervenido en su causación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La sentencia recurrida habrá de confirmarse en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda, aunque se modificará el valor de la indemnización para fijar la condena en salarios mínimos legales, conforme con el criterio más reciente adoptado por la jurisprudencia de la Corporación, decisiones que se tomaron con fundamento en las siguientes consideraciones:

  1. La demostración del daño

    1.1. Está demostrado en el proceso que el señor J.J.V.V. falleció el 25 de marzo de 1994, en el municipio de Puerto Boyacá, Boyacá, según consta en el acta de levantamiento del cadáver practicado por la Unidad Investigativa de la Policía Judicial de ese departamento (fls. 37-39 C-4 en copia simple); el protocolo de necropsia practicada por el médico legista de la unidad local de Puerto Boyacá del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el cual figura que la causa de la muerte fue “laceración cerebral secundaria a trauma craneo-encefálico producido en accidente de tránsito” (fls. 43-45 C-4 en copia...

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