Sentencia nº 08001-23-31-000-1999-02306-01(15545) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52499976

Sentencia nº 08001-23-31-000-1999-02306-01(15545) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2007

PonenteHECTOR J
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2007
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá, D.C. treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007)

Radicación número: 08001-23-31-000-1999-02306-01(15545)

Actor: H.A.U.S.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: IMPUESTO-RENTA-1994

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 27 de diciembre de 2004, estimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Atlántico, Córdoba, M., Sucre y Bolívar, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que modificaron la declaración de renta del actor de 1994.ANTECEDENTES

El 2 de junio de 1995 HERMANN ALFONSO UJUETA SMIT presentó declaración de renta de 1994, en la cual liquidó un saldo a pagar de $1.129.000. La actividad desarrollada por el contribuyente es la arquitectura.

Previo requerimiento especial, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión 00014 de 31 de marzo de 1998, en la que determinó un total a pagar de $104.884.000, que incluía la sanción por inexactitud. Lo anterior, porque la entidad encontró que había una diferencia de $725.609.000 entre los ingresos declarados por el contribuyente y las consignaciones efectuadas por éste, por lo cual aplicó la presunción de renta líquida gravable por consignaciones bancarias, prevista en el artículo 755-3 del Estatuto Tributario.

La liquidación de revisión fue confirmada en reconsideración mediante Resolución 900023 de 31 de marzo de 1999.DEMANDA

HERMANN A.U.S. solicitó la nulidad de la liquidación oficial de revisión y de la resolución que confirmó la primera.

El actor alegó como violados los artículos 647 y 755-3 del Estatuto Tributario. Los cargos de la demanda se resumen así:

La presunción del artículo 755-3 del Estatuto Tributario exige que las cuentas figuren a nombre de terceros. Sin embargo, los recursos fueron consignados en las cuentas bancarias del demandante, y provenían de terceros para obras de remodelación de inmuebles y compra de materiales por el sistema de administración delegada, motivo por el cual tampoco existía base para aplicar la presunción, dado que tales sumas no constituyen ingreso gravable susceptible de incrementar su patrimonio.

El actor es una persona natural no comerciante, pues es un profesional independiente que se dedica a la arquitectura y, por tanto, no está obligado a llevar contabilidad. En consecuencia, no está cobijado por la presunción de consignaciones bancarias en cuanto la norma exige que las consignaciones “no correspondan a las registradas en la contabilidad”.

No procede la sanción por inexactitud, pues la aplicación equivocada de la presunción legal sobre consignaciones bancarias no da lugar a dicha sanción. Además, el demandante no incurrió en ninguna de las conductas sancionables con inexactitud de las declaraciones.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN se opuso a las pretensiones con base en las siguientes razones:

Los actos acusados fueron legales, dado que el actor efectuó consignaciones en sus cuentas bancarias que superaron los valores declarados como ingresos, lo que constituye indicio grave de omisión de los mismos.

La presunción del artículo 755-3 del Estatuto Tributario se aplica a las personas que están obligadas a llevar contabilidad y no han registrado en sus libros el movimiento de las cuentas bancarias que figuran a su nombre.

Como profesional independiente, el actor está obligado a llevar contabilidad, con el fin de registrar sus operaciones de acuerdo con el Estatuto Tributario.

Ninguna de las pruebas desvirtúan la presunción del artículo 755-3 del Estatuto Tributario. Por el contrario, en el caso de la sociedad I.C. y Cía Ltda., se acreditó que ésta no hizo ningún pago al actor durante 1994, y, aunque el contribuyente aseguró que sí había recibido dineros en su calidad de arquitecto, no aportó ningún documento que acreditara tal afirmación.

Es procedente la sanción por inexactitud impuesta por la DIAN, puesto que la demandante omitió ingresos en su declaración de renta de 1994, lo que generó un menor impuesto a pagar.SENTENCIA APELADA

El Tribunal anuló los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho declaró la firmeza de la declaración privada, por las siguientes...

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