Sentencia nº 44001-23-31-000-2006-00475-01(2338-06) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Agosto de 2007
Fecha | 30 Agosto 2007 |
Número de expediente | 44001-23-31-000-2006-00475-01(2338-06) |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007).
Radicación número: 44001-23-31-000-2006-00475-01(2338-06)
Actor: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Demandado: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE LA GUAJIRA
Conoce la Sala el recurso de apelación impetrado por la parte demandante contra el auto de 3 de agosto de 2006, proferido por Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, mediante el cual fue declarada la suspensión provisional parcial de la Ordenanza 095 de 2003.
La apoderada especial del Ministerio de Educación Nacional, inició la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, con el objeto de obtener la nulidad, previa suspensión provisional, de la Ordenanza 095 del 16 mayo de 2003, “por medio la cual fueron adoptados unos beneficios salariales para los servidores públicos de la administración departamental de la Guajira, como son: la prima de servicios, la bonificación por servicios prestados, la bonificación especial por recreación y (sic) definen los factores salariales para liquidar la prima de navidad y cesantías”(fls. 1-14).
Afirmó que la competencia para fijar el régimen de prestaciones sociales de los servidores públicos de las entidades territoriales es del Gobierno Nacional por autorización expresa del Congreso de la República, razón por la cual al expedir la Ordenanza demanda se está transgrediendo el ordenamiento jurídico y se estaría abrogando la asamblea departamental una facultad que no le compete.
EL AUTO APELADO
Mediante proveído de 3 de agosto de 2006 (fls. 21-26) el Tribunal Administrativo de la Guajira resolvió admitir la demanda; declaró la suspensión provisional del artículo 5° de la Ordenanza 095 de 2003; y negó la solicitud de suspensión del resto del articulado del acto demandado.
Consideró el a quo que el artículo 5° de la ordenanza demandada al prever la bonificación especial por recreación la excluye expresamente como factor salarial para cualquier efecto. Frente a los demás beneficios consagrados en el acto acusado, precisó que no era ostensible la violación de las normas invocadas, por el contrario, aseveró que requieren de un estudio que sólo puede definirse en la sentencia para, según los antecedentes y régimen jurídico aplicable a los empleados departamentales, poder diferenciar si se trata de prestaciones sociales o de factores de salarios.
EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión de instancia, la apoderada de la demandante interpuso oportunamente recurso de apelación (fls. 28-29). Reiteró que con la ordenanza...
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