Sentencia nº 050001-23-31-000-2001-02447-01(9762-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52500273

Sentencia nº 050001-23-31-000-2001-02447-01(9762-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Agosto de 2007

Número de expediente050001-23-31-000-2001-02447-01(9762-05)
Fecha30 Agosto 2007
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “B”Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007)

Radicación número: 050001-23-31-000-2001-02447-01(9762-05)

Actor: M.V.O.

Demandado: MUNICIPIO DE RIONEGRO – ANTIOQUIA

AUTORIDADES MUNICIPALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 21 de junio de 2005 del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se declaró inhibido para decidir de fondo el presente asunto, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que negó a la actora el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir por el período que estuvo suspendida por orden judicial.

ANTECEDENTES

M.V.O., a través de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo de 18 de abril de 2001 del municipio de Rionegro –Antioquia-, por medio del cual se negó a la actora el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el período que estuvo suspendida por orden judicial.

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejadas de devengar por el lapso de tiempo comprendido entre el 1 de septiembre de 1999 y 11 de octubre de 2000, período en el que estuvo suspendida del cargo de Personera de Rionegro, por orden judicial.

Los hechos de la demanda se resumen así:

La actora fue nombrada para ocupar el cargo de Personera Municipal de Rionegro –Antioquia- el 10 de enero de 1998, para el período comprendido entre el 1 de marzo del mismo año hasta el 28 de febrero de 2001. Tomó posesión el 2 de marzo de 1998.

El 24 de agosto de 1999, la Fiscalía Seccional de Rionegro dictó medida de aseguramiento con detención domiciliaria, por el presunto delito de prevaricato por acción.

El 31 de agosto siguiente, el Presidente del Concejo de Rionegro la suspendió del cargo, mediante Resolución 176.

El 21 de septiembre de 2000, el Juzgado 1 Penal del Circuito de Rionegro absolvió a la actora por el presunto delito de prevaricato por acción y ordenó al Presidente del Concejo de Rionegro levantar la suspensión en el ejercicio del cargo de la actora, quien se rehusó a dicha orden. Por ello fue necesaria la interposición de acción de tutela, la cual favoreció las pretensiones de la actora y ordenó al Presidente del Concejo su reintegro, el cual se hizo efectivo el 11 de octubre de 2000.

El fallo del Juzgado Penal fue confirmado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia de 8 de marzo de 2001.

En octubre y noviembre de 2000, la actora solicitó al Municipio el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el tiempo que estuvo suspendida en el cargo, por orden judicial. El Municipio negó dicha petición, pues consideró que el responsable de sus salarios y prestaciones era directamente la Fiscalía General de la Nación, por cuanto la orden de suspensión fue provocada por este órgano judicial.

Como normas vulneradas invocó los artículos 90 de la Constitución Política; 147 de la Ley 270 de 1996 y 85, 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, cuyo concepto de violación desarrollo de la siguiente forma:

En síntesis refirió que el acto acusado infringió las normas citadas, por cuanto el Consejo de Estado ha dicho que cuando un funcionario público es suspendido en el ejercicio del cargo en virtud de orden judicial; y éste es absuelto en el proceso judicial, el acto administrativo de suspensión pierde su fundamento...

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