Sentencia nº 76001-23-31-000-2001-00330-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52500303

Sentencia nº 76001-23-31-000-2001-00330-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Agosto de 2007

Número de expediente76001-23-31-000-2001-00330-01
Fecha30 Agosto 2007
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007)

Radicación número: 76001-23-31-000-2001-00330-01

Actor: AGENCIA MARITIMA GRANCOLOMBIANA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: APELACION SENTENCIA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 6 de junio de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se declaró la nulidad de las Resoluciones números 01092 del 16 de junio de 2000 expedida por la División de la Liquidación de la Administración de Aduanas Especial de Buenaventura y 01539 del 25 de agosto de 2000, proferida por la División Jurídica de la misma entidad.

ANTECEDENTES

La Sociedad AGENCIA MARÍTIMA GRANCOLOMBIANA S.A. –AMG-, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, tendiente a obtener las siguientes declaraciones:

  1. Que son nulas las Resoluciones números 35-064-00-064200-01092 del 16 de junio de 2000 y su confirmatoria 01539 del 25 de agosto del mismo año, por medio de las cuales se le impuso una sanción de $16.396.512.oo.

  2. Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se declare que no adeuda suma alguna a la DIAN, por concepto de la citada sanción.

A.- HECHOS

La demandante los concreta de la siguiente manera:

Señaló que el día 7 de agosto de 1997, arribó al puerto de Buenaventura, procedente de Panamá, un contenedor consignado a la sociedad Montajes y Grúas de Colombia S.A., amparado en el B/L TMMUBOLEN2S0686.

Indicó que el día 17 de diciembre de 1999 la División de Fiscalización Aduanera de la Aduana de Buenaventura, formuló en su contra el Pliego de cargos N°575, por medio del cual propuso sancionar a la Sociedad con $16.396.512.oo, por considerar que la mercancía mencionada no venía descrita en el documento de transporte B/L.

Explicó que no se pronunció frente a dicho pliego de cargos porque la notificación del mismo no se hizo en debida forma, comoquiera que la comunicación le fue enviada por correo a una dirección distinta al domicilio de la empresa, razón por la cual no se enteró de la existencia de la mencionada decisión.

Informó que el día 16 de junio de 2000 la DIAN expidió la Resolución N°35-064-00-064200-01092, por medio de la cual le impuso la sanción propuesta en el pliego de cargos porque la mercancía presentada a la llegada del país no correspondía con la relacionada en los documentos de transporte.

Aseveró que el día 24 de julio del mismo año interpuso recurso de reconsideración contra la anterior decisión, argumentando que la AGENCIA MARÍTIMA GRANCOLOMBIANA S.A., no tiene la calidad de transportador y por lo tanto, no le son aplicables las normas en que se funda la sanción.

Dijo que la demandada no atendió los argumentos de su recurso y confirmó la sanción mediante la Resolución N°01539 del 25 de agosto de 2000, quedando agotada la vía gubernativa.B.- NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La demandante consideró que los actos acusados violan los artículos y 29 de la Constitución Política y del Decreto 1960 de 1997, Instrucción 27 de 1992 expedida por la DIAN, artículos 63 y 64 del Decreto 1909 de 1992, 38 del Código Contencioso Administrativo y 497, 478 y 520 del Decreto 2685 de 1999.

Estimó que el inciso 4° del artículo del Decreto 1960 de 1997 se violó por aplicación indebida, pues los hechos frente a los cuales se empleó son anteriores a la entrada en vigencia del mismo. En efecto, el arribo al país de la mercancía objeto de la sanción ocurrió el 7 de agosto de 1997 y el mencionado decreto entró a regir a partir del 14 de agosto del mismo año; por lo tanto, sostiene, la norma se aplicó en forma retroactiva y ello es suficiente para anular los actos acusados.

Agregó que la misma disposición resultó violada por indebida aplicación, comoquiera que en ella se establece una sanción para el transportador no para el agente marítimo, que es la calidad que tiene la AGENCIA MARÍTIMA GRANCOLOMBIANA S.A., tal como consta en el respectivo certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio.

Informó que en la Resolución N°01539 de 2000, confirmatoria de la sanción a la cual se hace referencia, se adujeron los artículos 1455 y 1492 del Código de Comercio relativos a las obligaciones del agente marítimo para concluir que “éste debe responder por la multa en sustitución del transportador”.

Manifestó que dicho argumento de la autoridad demandada es inaceptable porque el hecho de que el Código de Comercio establezca algunos casos en los que el agente marítimo representa al transportador, ello no quiere decir que aquél se convierta en destinatario de las sanciones que le corresponden a éste.

Sostuvo que en materia aduanera las sanciones no pueden imponerse por analogía o extensión. Al respecto transcribió y subrayó la parte final del inciso 2° del artículo 476 del Decreto 2685 de 1999, según el cual “No procede la aplicación de sanciones por interpretación extensiva de la norma”.

Aseveró que los actos acusados son violatorios del artículo 6° de la Constitución Política, habida cuenta que los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, lo cual no ocurre en este caso porque, como se dijo, la norma que establece la sanción de que fue objeto tiene un sujeto activo cualificado (el transportador, no el agente marítimo).

Transcribió apartes de la sentencia del 8 de noviembre de 1996, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, según la cual, en esa oportunidad, las normas aplicadas consagraban las sanciones de multa para las empresas transportadoras no para los agentes marítimos.

Expresó que en los actos acusados se incurrió en falsa motivación porque además de haberse cambiado el destinatario de la norma, cierto es que el transportador tampoco es responsable de los hechos que endilga la demandada, pues de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1105 de 1992, modificado por el Decreto 1960 de 1997, la Instrucción 27 de 1992 y el artículo 72 del Decreto 1909 del mismo año, la responsabilidad del transportador es frente a los documentos de transporte, no a la calidad de la mercancía, aspecto éste que sólo le corresponde al propietario de la misma.

Informó que el artículo 1010 del Código de Comercio, modificado por el Decreto 01 de 1990, es claro en cuanto establece que el transportador no es responsable de las inexactitudes frente a la naturaleza, valor, número, peso, volumen y características de las mercancías, sino que tal responsabilidad corresponde al remitente de éstas.

Indicó que el numeral 3.4 de la Instrucción 0027 de 1992 expedida por la DIAN, exonera expresamente a la empresa transportadora cuando a pesar de existir conformidad en el número de bultos...

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