Sentencia nº 23001-23-31-000-2000-03606-01(3870-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52500382

Sentencia nº 23001-23-31-000-2000-03606-01(3870-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Agosto de 2007

Fecha30 Agosto 2007
Número de expediente23001-23-31-000-2000-03606-01(3870-04)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007)

Radicación número: 23001-23-31-000-2000-03606-01(3870-04)

Actor: N.E.R.C.

Demandado: DEPARTAMENTO DE CORDOBA AUTORIDADES DEPARTAMENTALESDecide la Sala la apelación interpuesta por la parte demandante y el Ministerio Público contra la sentencia del 12 de diciembre de 2002, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba negó las peticiones de la demanda formulada por N.E.R.C. contra el Departamento de Córdoba.

  1. La demanda

    Mediante apoderado, N.E.R.C. presentó el 1 de diciembre de 2000, ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, demanda encaminada a obtener la declaración de ocurrencia del silencio administrativo negativo por no haber dado respuesta el ente demandado a su solicitud del 23 de octubre de 1998, referida al reconocimiento y pago de un sobresueldo del 15% sobre su asignación básica por haber laborado en educación preescolar, y la declaración de nulidad del acto ficto o presunto proveniente del silencio administrativo negativo.

    Como consecuencia solicitó el reconocimiento y pago de un 15% sobre la asignación básica devengada en su condición de docente de educación preescolar entre 1996 y 1998 y los valores que se sigan causando hacia el futuro, así como el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y siguientes del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.)

    Como fundamento de sus pretensiones adujo los siguientes hechos:

    Es docente de profesión y se encuentra clasificada en el Grado 10 del Escalafón Nacional, por Resolución No.2772 de 1998, proferida por la Junta de Escalafón de C..

    Es maestra nacionalizada y ejerce sus funciones en el nivel de preescolar desde 1995.

    El Departamento de C. le ha pagado todo el tiempo su asignación básica y demás factores salariales pero ha omitido el pago del sobresueldo del 15% sobre la asignación básica, al que tiene derecho por laborar como docente de educación preescolar.

    El 23 de octubre de 1998, mediante apoderado, solicitó al Departamento de Córdoba, representado por el Gobernador, ejecutor de los dineros del situado fiscal de dicho ente, el reconocimiento y pago del sobresueldo del 15% a que tiene derecho como maestra de educación preescolar y hasta la fecha no ha obtenido respuesta.

    El Tribunal Administrativo de Sucre, en fallo del 3 de mayo de 2000, radicación No 99 - 0572, ordenó al Departamento de Sucre pagar, a título de restablecimiento del derecho, a R.M.L.P. el 15% sobre la asignación básica mensual desde el 30 de septiembre de 1995 hacia el futuro (Fls. 1 a 4).

  2. Normas violadas

    La actora considera violadas las siguientes normas :

    De la Constitución, los artículos 1, 3, 25, 53, 67 y 356, inciso 2.

    De la Ley 115 de 1994, el artículo 175.

    Del Decreto 2277 de 1979, el artículo 36, literal b.

  3. La sentencia que se impugna

    El Tribunal Administrativo de Córdoba, en proveído del 12 de diciembre de 2002, negó las pretensiones de la demanda por considerar que las normas legales que establecen el sobresueldo del 15% sólo para los docentes de preescolar vinculados antes del 23 de febrero de 1984 están ajustadas a la Constitución Política. Como consecuencia, quienes hubieren ingresado al servicio de la educación preescolar después de esa fecha no tienen derecho al sobresueldo.

    Como la actora fue vinculada a la educación preescolar con posterioridad a la fecha mencionada no tiene derecho al sobresueldo y, por ende, el acto acusado no viola las normas invocadas. (Fls. 44 a 51)

  4. La sustentación del recurso de apelación

    La parte demandante, mediante memorial presentado el 4 de febrero de 2003, sustentó el recurso de apelación contra la sentencia proferida. Insistió en que se realice un análisis desprevenido y sereno de los hechos y de las razones de derecho invocadas en el libelo inicial. (Fls. 54 a 55)

    El Ministerio Público, mediante memorial presentado el 6 de diciembre de 2006, sustentó el recurso de apelación contra la sentencia por considerar que el a quo se basó en una providencia del Consejo de Estado que versa sobre unas pretensiones de igualdad negativa, olvidando que en la presente litis el objetivo perseguido por la libelista se encamina a obtener un resultado de igualdad positiva, razón por la cual el enfoque de la situación debió ser sustancialmente diferente al plasmado en la decisión.

    Si bien es cierto que en 1984 la asignación del 15% sobre el sueldo se justificó en la necesidad de atraer o provocar mediante este estímulo el desplazamiento de los educadores de primaria al servicio de preescolar, es...

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