Sentencia nº 25000-23-27-000-2002-00948-02(14724) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52500400

Sentencia nº 25000-23-27-000-2002-00948-02(14724) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2007

PonenteHECTOR J
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2007
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá D. C, treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007)

Radicación número: 25000-23-27-000-2002-00948-02(14724)

Actor: EMPRESAS RIGHETTI LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 26 de marzo de 2004, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estimatoria de las súplicas de la demanda, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por los cuales la DIAN rechazó la solicitud de devolución del saldo a favor de la declaración de renta de 1998, presentada por la actora.ANTECEDENTES

El 7 de abril de 1999 Empresas Righetti Ltda., presentó declaración de renta de 1998 con un saldo a favor de $76.013.000. La declaración fue corregida el 21 de diciembre de 2000 para disminuir el saldo a favor a $74.915.000.

El 19 de enero de 2001, la sociedad solicitó a la DIAN compensar el saldo a favor de $74.915.000, para cancelar las obligaciones a su cargo por concepto de IVA de los bimestres 2, 3 y 6 de 1999 y retención en la fuente de los meses 9 de 1998; 6, 8, 9, 10, 11 y 12 de 1999, y 1, 2 y 3 de 2000.

Por auto 294 de 7 de febrero de 2001, la DIAN inadmitió la solicitud por indebida identificación de dos agentes retenedores; en consecuencia, ordenó devolver la petición al interesado para que subsanara las deficiencias dentro del mes siguiente. El auto inadmisorio se introdujo al correo el 9 de febrero de 2001, pero se devolvió por “cerrado” (fl. 126, c. 3)

El 27 de abril de 2001 la DIAN entregó a la demandante copia del auto inadmisorio y el 18 de mayo del mismo año, ésta radicó una nueva solicitud de compensación, la cual fue rechazada por extemporánea, mediante Resolución 35 de 22 de junio de 2001.

Por Resolución 004 de 5 de febrero de 2002, la DIAN confirmó en reconsideración el rechazo de la solicitud.

LA DEMANDA

Empresas R.L., solicitó la nulidad del auto inadmisorio 294 de 7 de febrero de 2001, así como de las resoluciones que rechazaron la solicitud de devolución de 18 de mayo de 2001. A título de restablecimiento del derecho pidió que dicha solicitud y la de 19 de enero de 2001, inadmitida por la DIAN, se tuvieran como presentadas oportunamente y en debida forma. Además, solicitó la indexación de las sumas compensadas, y el pago de los perjuicios causados, a título de daño emergente y los intereses comerciales.

La actora citó como vulnerados los artículos 29 y 209 de la Constitución Política; 36, 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo; 565, 566, 567, 568, 569 y 587 del estatuto T.. Sobre el concepto de violación, expuso, en síntesis, lo siguiente:

La DIAN no dio la oportunidad de controvertir el auto inadmisorio de la solicitud de devolución y violó el trámite consagrado en los artículos 565 a 569 del Estatuto Tributario.

Para notificar la inadmisión, la DIAN envió el correo a una dirección distinta a la reportada en el RUT, y no verificó la entrega de aquél al administrado, por lo que no pudo interponer los recursos de ley, para agotar la vía gubernativa. La DIAN no resolvió el fondo de la solicitud referida.

El rechazo de la solicitud de compensación de 18 de mayo de 2001 es ilegal, pues, no tuvo en cuenta que la actora conoció el auto inadmisorio, por conducta concluyente, el 27 de abril de 2001. En consecuencia, la solicitud fue oportuna.

Igualmente, la resolución que confirmó el rechazo violó el debido proceso porque no valoró las pruebas que se aportaron con el recurso.

La motivación de los actos demandados no fue...

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