Sentencia nº 25000-23-24-000-2002-00493-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52500424

Sentencia nº 25000-23-24-000-2002-00493-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Agosto de 2007

PonenteRAFAEL E
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2007
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007)

Radicación número: 25000-23-24-000-2002-00493-02

Actor: TEXAS PETROLEUM COMPANY

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE

Referencia: APELACION INTERLOCUTORIOLa Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 23 de septiembre de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección “A”, mediante el cual improbó un acuerdo conciliatorio entre el Ministerio de Transporte y la Compañía Chevron Texaco (antes Texas Petroleum Company) Sucursal Colombia.

  1. Los AntecedentesMediante Resolución 999 del 12 de diciembre de 1979 la Dirección Marítima concedió a la sociedad Texas Petroleum Company – Sucursal Colombia autorización para explotar el muelle ubicado en el sector de Mamonal, del Municipio de Cartagena, por el término de veinte años.El 18 de agosto de 1999 la citada sociedad presentó solicitud de autorización para continuar usando y disfrutando del inmueble portuario; sin embargo, en virtud de algunos inconvenientes como la insuficiente delimitación de la zona de uso público pedida en concesión y la incertidumbre acerca de la competencia para conocer de los trámites en las concesiones portuarias, la demandante presentó nuevamente la documentación el 6 de diciembre del mismo año, quedando finalmente radicada el 10 de diciembre de 1999.El Ministerio de Transporte por medio de Resolución 003471 del 20 de noviembre de 2000 decidió negar la solicitud de autorización y le señaló la obligación a la empresa demandante de cancelar tarifas de muelle no homologado, desde el 13 de diciembre de 1999 hasta el día en que quede perfeccionado el contrato de concesión portuaria.

    El 15 de diciembre de 2000 la Compañía interpuso recurso de reposición, el cual complementó mediante memorial de fecha del 30 de octubre de 2001 y solicitó que se revocara la anterior decisión.

    El Ministerio de Transporte a través de Resolución No. 001289 del 31 de enero de 2002 confirmó la Resolución No 003471 de 2000 y en el artículo segundo dispuso concederle a la actora treinta (30) días para ponerse al día en el pago de las tarifas fijadas en la Resolución 122 de 1995 de muelles no homologados, que adeuda desde el 13 de diciembre de 1999 hasta el día en que suscriba la correspondiente acta de reversión.

    Acto seguido, el 5 de febrero de 2002, el apoderado de la sociedad Chevron Texaco solicitó al Ministerio la aclaración del contenido del artículo segundo del acto que desató el recurso de reposición.

    En el entretanto, el Ministerio de Transporte mediante Resolución No. 001950 del 13 de febrero de 2002 otorgó autorización temporal a la Sociedad Texas Petroleum Company para el uso y goce temporal y exclusivo del área de uso público ubicada en la zona industrial de Mamonal del Municipio de Cartagena por el término de un año.

    Posteriormente, a través de la Resolución No. 004386 la Administración decidió la solicitud de aclaración modificando el artículo segundo de la Resolución 001289 de 2002, en el sentido de concederle a la sociedad demandante diez (10) días para cancelar el total de las tarifas de muelles no homologados.

  2. La actuación procesal

    Actuando a través de apoderado, la sociedad Texas Petroleum Company presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por el Ministerio de Transporte: Resolución No. 003741 del 30 de noviembre de 2000, por medio de la cual se negó la solicitud de autorización formulada por la sociedad demandante para continuar con el uso y goce del área de propiedad de la nación y la operación del muelle de servicio privado respectivo, ubicados en el sector de Mamonal, Municipio de Cartagena y se ordenó la cancelación de las tarifas establecidas en el artículo décimo sexto de la Resolución No. 122 de 1995 de la Superintendencia General de Puertos, a partir del 13 de diciembre de 1999 hasta la fecha en que quede perfeccionado el contrato de concesión portuaria. La Resolución No. 001289 del 31 de enero de 2002 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la sociedad Texas Petroleum Company en el sentido de confirmar la anterior decisión y conceder un plazo de 30 días contados a partir de la ejecutoria de la presente resolución para ponerse al día en el pago de las tarifas fijadas en la Resolución No. 122 de 1995 de no homologados. La Resolución No. 004386 del 3 de abril de 2002 por medio del cual se resolvió una solicitud de aclaración modificando el artículo segundo de la Resolución No. 001289 de 2002 en el sentido de otorgar a la sociedad Texas Petroleum Company diez (10) días hábiles para el pago de las tarifas de no homologados fijadas en el artículo 16 de la Resolución 122 de 1995, que adeuda desde el 13 de diciembre de 1999 hasta el 13 de febrero de 2002, fecha en la cual se notificó la Resolución 1950 del 13 de febrero de 2002 que le otorgó la autorización temporal a dicha sociedad, expedida por la Dirección General de Transporte Marítimo y Puertos.

    A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que la sociedad demandante no está obligada a realizar pago alguno a tarifa de muelle no homologado por concepto de uso y goce del área de propiedad privada de la Nación y la operación del muelle de servicio privado respectivo, ubicados en el sector de Mamonal del Municipio de Cartagena. Igualmente, solicitó que en el evento de haberse efectuado algún pago con posterioridad a la presentación de la demanda como consecuencia de la ejecución de las resoluciones aquí impugnadas, se ordene la devolución de lo pagado debidamente actualizado, así como el pago de las sumas de dinero que tuvo que sufragar la actora en sede administrativa, judicial y las relacionadas con el desgaste administrativo interno de la empresa.

    Una vez interpuesta la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por Texaco Company contra el Ministerio de Transporte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca asumió el conocimiento del asunto tramitándolo hasta la etapa probatoria, momento para el cual las partes decidieron dirimir su controversia a través de la conciliación judicial.

    En efecto, suscribieron Acuerdo Conciliatorio en el que identificaron como problema jurídico fundamental la aplicación de las normas en el tiempo, por lo que ninguno de ellos tiene certidumbre respecto del éxito de su posición en atención a que existen comportamientos atribuibles a ambas partes que van en detrimento de su posición jurídica al interior del proceso.

    Consideraron entonces que el demandante debía cancelar el cincuenta por ciento (50%) de las sumas pretendidas por el Ministerio como pago total y definitivo de la obligación.

    No obstante, una vez sometido el citado acuerdo a la aprobación del Tribunal, esa Corporación decidió improbarlo mediante el auto que es objeto de apelación en esta instancia.

    I.2. El auto recurrido

    Mediante el auto apelado el a quo adoptó la decisión de improbar el acuerdo conciliatorio el 23 de septiembre de 2004, considerando que si bien es cierto se daban algunas de las condiciones que hacían procedente la aprobación del mismo, existían otras que impedían que tal asunto fuere viable.

    En efecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca estudió cada uno de los presupuestos exigidos por el ordenamiento jurídico para que la conciliación judicial produzca efectos, tales como la procedencia de la misma por parte del Comité de Conciliación, la capacidad de las partes para conciliar, el carácter particular del conflicto y su contenido económico, y la posibilidad de que dicho litigio fuere ventilado ante la jurisdicción contenciosa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, concluyendo que tales condicionamientos estaban dados en el caso que nos ocupa.

    Sin embargo, estimó que no había suficiente respaldo probatorio que determinara que el acuerdo se ajustaba a una de las causales previstas en el artículo 69 del C.C.A., dado que de la disposición contenida en el artículo segundo de las resoluciones acusadas relacionada con la imposición a la Texas de la obligación de pagar las tarifas establecidas para muelle no homologado, no se deduce violación de la ley, máxime si se tienen en cuenta los serios cuestionamientos expresados por el Ministerio en la contestación a la demanda en orden a defender la legalidad de las mismas. Adujo que tampoco existe plena prueba de que los actos administrativos objeto de la litis no se encuentren conforme con el interés público, o que con ellas se cause un agravio injustificado a la empresa demandante.

    Ahora bien, el juzgador de primera instancia precisó que en el plenario no obraban los siguientes documentos y pruebas, evaluadas como necesarias para establecer si la cuantía conciliada no resultaba lesiva para el patrimonio público:

    1. Las Resoluciones proferidas por el Ministerio de Transporte, en las que se determinan las tarifas para muelles homologados o no homologados de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 122 de 1995.

    2. La liquidación de las tarifas efectuada por el Ministerio de Transporte a la empresa Chevron Texaco (Texas Petroleum Company) de conformidad con las resoluciones expedidas al efecto.

    El a quo no desconoce que exista prueba de un cobro coactivo del Ministerio por concepto de liquidación de tarifas ($ 1.987.227.692.68), lo que reclama es que no exista ni explicación ni soporte de dicha liquidación. En tal sentido, los anteriores documentos hubiesen sido útiles a fin de dilucidar si la liquidación efectuada por el Ministerio, es en términos matemáticos y de factores, ajustada a la ley, y si la suma conciliada es representativa del derecho discutido por la demandante.

    Indicó, que al momento de conciliar el ente público debe tener...

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