Sentencia nº 76001-23-31-00-2000-03059-01(15716) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52500456

Sentencia nº 76001-23-31-00-2000-03059-01(15716) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2007

PonenteJUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2007
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007)

Radicación número: 76001-23-31-00-2000-03059-01(15716)

Actor: PRODUCTORA DE PAPELES PROPAL S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 30 de enero de 2004, estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de PROPAL S.A., contra la Liquidación Oficial de Corrección y la resolución que la confirmó en relación con la declaración de importación 0807701053267-0 del 7 de Diciembre de 1997.

ANTECEDENTES

PRODUCTORA DE PAPELES PROPAL S.A., el 3 de diciembre de 1997 presentó declaración 0807701053267-0 por importación del producto PENFORD GUM 270 declarado dentro de la subpartida arancelaria 38.09.92.00.00, correspondiente a A. a base de almidón (fl. 43 c. ppal)

Previo Requerimiento Especial Aduanero, la Administración Especial de Aduanas de Cali profirió la Liquidación Oficial de Corrección 156 de 2 de mayo de 2000 mediante la cual determinó a la actora un mayor valor a pagar de $49.846.362 por concepto de mayores tributos aduaneros y sanciones, porque el producto PENFORD GUM 270 pertenece a la subpartida 35.05.10.00.00 por ser un almidón modificado.

Esta liquidación fue confirmada por Resolución 273 del 1 de agosto de 2000, que decidió el recurso de reconsideración.

LA DEMANDA

PRODUCTORA DE PAPELES PROPAL S.A., solicitó la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales la DIAN liquidó oficialmente un mayor valor a pagar por concepto de tributos aduaneros y sanciones; a título de restablecimiento del derecho pidió se declarara en firme la liquidación privada; que no debe cancelar suma alguna a la DIAN por concepto de esos actos administrativos, y se condene en costas a la demandada. En subsidio solicitó que se declarara que la sanción por corrección es del 10% por la diferencia en el tributo y no del 30%.

Invocó como normas violadas los artículos 29, 209 y 363 de la Constitución Política; 2, 3, 34, 35, 57, 59 y 84 del Código Contencioso Administrativo; 25 al 32 del Código Civil; 82 del Código de Procedimiento Civil; Decreto 1800 de 1994; Decreto 1909 de 1992; Decreto 2685 de 1999 y Decreto 2317 de 1995. El concepto de violación lo desarrolló así:

  1. Los actos administrativos violan el literal A de la sección III del artículo 1 del Decreto 2317 de 1995 que establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura común NANDINA 1996, que establece que la clasificación arancelaria debe hacerse por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo, notas que son vinculantes.

    La nota explicativa de la partida 35.05 que abarca los almidones modificados excluye expresamente los aprestos preparados a base de almidón para la industria del papel (entre otras), sin importar si se trata de modificado o nativo.

    Ante la DIAN se practicó un dictamen pericial en el cual se explica que el término “Apresto” se refiere a productos de diferente naturaleza química que se utilizan como encolantes (inhibir la penetración de líquidos en las fibras internas y dar resistencia a la humedad en su superficie). Esta prueba fue corroborada por el Gerente de Tecnología de la sociedad, por el laboratorio de la Universidad del Valle y por los fabricantes.

    No obstante lo anterior, la DIAN clasifica la mercancía importada en esa partida, desconociendo las reglas 3(a) y 3(b) de interpretación del arancel, según las cuales y para el caso se debe preferir la partida 38.09 por ser especial y posterior, y no la partida 35.05 que expresamente excluye los aprestos preparados con base en algodón modificado, cuando la partida trata precisamente de los almidones modificados.

  2. Se violó el capítulo 38 del artículo 1 del Decreto 2317 de 1995, partida 38.09 por interpretación errónea y falta de aplicación, pese a ser la indicada para la clasificación del producto importado.

    Se incurrió en un error de hecho al dar un alcance equivocado a la prueba de espectrometría infrarrojo que no es idónea para determinar las características particulares del producto.

    El capítulo 38 se refiere a los productos derivados de industrias químicas y la partida 38.09 a Aprestos y productos de acabado del tipo de los utilizados en la industria del papel, no expresados, ni comprendidos en otra parte. Se incluyen los aglutinantes y productos adyuvantes del encolado.

    Esta partida contiene los aprestos debatidos, no por vía residual como afirma la demandada, sino porque se refiere expresamente a ellos y el carácter residual se refiere a la amplia gama de productos de las industrias químicas.

  3. - Se presenta indebida aplicación de la partida 35.05 capítulo 35 artículo 1 del Decreto 2317 de 1995 cuando expresamente excluye a las preparaciones a base de almidón utilizadas en la industria del papel y remite expresamente a la partida 38.09. El hecho de que el producto importado contenga almidón no desvirtúa su naturaleza de apresto preparado para el proceso de encolado exclusivamente en la fabricación de papel.

    Una cosa es el almidón, otra el almidón modificado y otra los aprestos preparados con base en almidón.

    PROPAL S.A. no clasifica el producto en la partida 38.09 por el uso que le da a éste, sino por la definición de la partida, las propiedades y composición del producto, por la descripción del uso contenida en la partida, por la aplicación de las normas de interpretación de la ley y por la clasificación arancelaria internacional otorgada a este producto.

  4. Los actos administrativos acusados violan el principio de favorabilidad y los artículos 482 [2.3] y 520 del Decreto 2685 de 1999 porque establecieron una sanción del 30% del mayor valor de la liquidación de corrección frente a la declaración de importación cuando la sanción procedente corresponde al 10% conforme el Decreto 2685 de 1999 vigente para cuando se resolvió la reconsideración.

  5. Se violaron los principios de justicia aduanero y de buena fe, pues, se impuso una sanción sin tener en cuenta que PROPAL S.A. actuó con la certeza de estar ajustada a la Ley, porque por mas de diez años importó declarando la misma posición arancelaria, sin ser objetada por la DIAN, creando en el contribuyente la licitud de su actuación aún cuando el gravamen declarado era superior al correspondiente a la partida 35.05.

  6. Los actos administrativos están falsamente motivados porque no se fundamentan en pruebas idóneas para determinar los componentes, la naturaleza y la destinación de los productos objeto de discusión.

    La espectrometría infrarrojo no es prueba idónea es inexacta e identifica sólo parte de la materia prima del producto; no refleja la presencia de otras sustancias adicionales al almidón para preparar el apresto. Adicionalmente, la prueba de laboratorio practicada por la DIAN, no analizó la totalidad de los productos contenidos en las declaraciones de importación sino solo dos de ellos (ETHILEX 2040 y ASTRO 101); los productos PENFORD GUM 270 y STA LOK 400 no fueron analizados.

    El análisis realizado por la Universidad del Valle demostró que la prueba de espectrometría no era idónea y que la prueba B. demuestra la presencia de otras sustancias adicionales al almidón en la preparación de aprestos y encolantes; la alteración en la viscosidad de la mezcla evidenció que otras sustancias diferentes al almidón habían sido adicionadas, por lo tanto, el producto no es sólo almidón.

  7. La DIAN el 3 de febrero de 2000 amplió por 3 meses el término vencido para resolver de fondo la situación.

  8. El dictamen pericial efectuado por el Ingeniero Químico de la Universidad de Sao Paulo, Brasil, profesor...

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