Sentencia nº 25000-23-27-000-2002-01477 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2007
Fecha de Resolución | 30 de Agosto de 2007 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: Doctora LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007)
Referencia: 25000-23-27-000-2002-01477- 01(15517)
Actor: CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO- En Liquidación-.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
FALLO
Se decide el recurso de Apelación presentado por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación contra la sentencia del 14 de abril de 2005 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que declaró la nulidad parcial de la Liquidación Oficial No. 900033 del 28 de febrero de 2001, proferida por la Administración Especial de Impuestos, Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C., mediante la cual se modificaron las declaraciones del gravamen a las transacciones financieras de las semanas correspondientes al mes de febrero de 1999.
La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación (Caja Agraria) presentó sus liquidaciones privadas correspondientes al impuesto a las Transacciones Financieras (2x1000), de los periodos semanales del 1 al 5 de febrero, del 8 al 12 de febrero, del 15 al 19 de febrero y del 22 al 26 de febrero de 1999.
El 3 de mayo de 2001, la DIAN profirió el requerimiento especial No. 0010, por las semanas de febrero de 1999, mediante el cual propuso modificar las declaraciones privadas e imponer sanción por inexactitud. (Fls 157 a 184 del cuaderno 2)
Mediante escrito del 3 de agosto de 2001, el demandante objetó el requerimiento, por considerar que los movimientos débitos de la cuenta del Banco de la República, son operaciones exentas de dicho impuesto.
El 28 de diciembre de 2001, la DIAN, expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 900033, mediante la cual modificó las referidas declaraciones privadas e impuso sanción por inexactitud; la notificación fue recibida el 4 de enero de 2002. (Fls. 366 a 401 del cuaderno 3)
La Caja Agraria, interpuso recurso de reconsideración, el 8 de marzo de 2002, contra la mencionada liquidación oficial de revisión. (Fls. 446 a 463 del cuaderno 3)
Mediante Auto No. 107-900.001 del 2 de abril de 2002, la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos, inadmitió el recurso de reconsideración por extemporáneo. (Fls. 466 a 470 del cuaderno 3)
El 14 de mayo de 2002 se interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, la cual fue confirmada mediante auto No. 108-900002 del 20 de mayo de 2002. (Fls. 480 a 484 del cuaderno 3)
LA DEMANDA
En ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A, el actor solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 900033, del auto No. 107-900.001 y del auto confirmatorio No. 108-9000002. A título de restablecimiento del derecho, que se declaren en firme las liquidaciones privadas de los periodos semanales comprendidos entre el 1º y el 26 de febrero de 1999, así mismo se declare que se encuentra a paz y salvo por concepto del impuesto a las transacciones financieras por dicho periodo.
Estimó como violadas las siguientes normas: artículos 647, 720 y 777 del Estatuto Tributario; 120 del Código Procedimiento Civil y de la Circular No. 37 de 2001; 62 del Código de Régimen Político y Municipal; 29 y 31, del Decreto 2331 de 1998; 8º del Decreto 2578 de 1999, y 824 del Código de Comercio.
Como concepto de violación planteó los siguientes cargos:
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Inadmisión Ilegal del Recurso Gubernativo
La inadmisión del Recurso de reconsideración fue ilegal, porque el término de dos meses para interponer el recurso de reconsideración se debe contar a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto.
En materia tributaria la notificación a través de correo se entiende surtida y tiene efectos a partir del día siguiente de la fecha de recibo del acto administrativo por parte del contribuyente. La administración violó el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “el cómputo de los términos comenzará a correr desde el día siguiente de la notificación de la providencia que lo conceda”.
En el presente caso la liquidación Oficial de Revisión, fue recibida el 4 de enero de 2002, siendo el día hábil siguiente el 8 de enero de 2002, porque los días 5, 6 y 7 fueron festivos y por tanto no corrieron los términos.
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Los Traslados de Impuestos al Tesoro no son Gravables
En las operaciones realizadas, no existió disposición de dineros públicos por parte del Banco sino el cumplimiento del encargo de recaudar tributos con el plazo pactado, transacción que se encuentra exenta del impuesto a las transacciones financieras.
Si la restitución de los impuestos recaudados a la Dirección General del Tesoro se considera como un pago, esta operación se encuentra excluida del impuesto a las transacciones financieras, según el artículo 143 de la Ley 508 de 1999[1].
El artículo 116 de la Ley 508 de 1999, en concordancia con el artículo 8º del Decreto 2578 de 1999, establece que dentro de las operaciones realizadas por la Dirección General del Tesoro se encuentran incluidas aquellas transferencias que realizan las establecimientos financieros, de recursos que correspondan al recaudo de impuestos, lo que constituye una reproducción de la exención consagrada en el artículo 31 del Decreto 2331 de 1998.
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Las Operaciones de R. no son Gravables
El literal d) del artículo 29 del Decreto 2331 de 1998, establece que las operaciones de reporto celebradas con el Banco de la República se encuentran exentas del impuesto a las transacciones financieras.
Por ser el contrato de reporto una figura atípica no tiene solemnidad alguna para su perfeccionamiento, en consecuencia no podía la administración desconocer la existencia de dichos contratos por falta de prueba documental.
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La Sanción por Inexactitud es Improcedente.
No se configura inexactitud cuando el menor valor a pagar se derive de las diferencias de criterio entre las Oficinas de Impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
La Entidad demandada propuso la excepción de Indebido Agotamiento de la Vía Gubernativa, porque el recurso de Reconsideración interpuesto contra la Liquidación de Revisión No. 900033 del 28 de diciembre de 2001, no fue presentado dentro de la oportunidad legal.
La Liquidación Oficial fue notificada el 4 de enero de 2002, siendo el 4 de marzo del mismo año el último plazo para interponer el recurso de Reconsideración, pero fue presentado hasta el 8 de marzo del mismo año, por tanto la inadmisión del mismo se ajustó a la Ley.
Conforme a las reglas del Código de Régimen Político y Municipal cuando los términos sean en meses se computan según el calendario, esto es del 4 de enero al 4 de marzo, es decir que el recurso se debe interponer antes de la medianoche del 4 de marzo, día en que terminó el plazo.
En cuanto al fondo del asunto, todas las transacciones realizadas por los usuarios de las cuentas depósito, mediante las cuales se disponga de recursos, son consideradas hechos generadores del impuesto a las transacciones financieras.
En ese orden de ideas, los débitos en las cuentas de depósito en moneda nacional o extranjera que mantienen los establecimientos de crédito en el Banco de la República, son operaciones gravadas.
El beneficio establecido en el artículo 31 del decreto 2331 de 1998 fue consagrado para la Dirección General del Tesoro Nacional, toda vez que dicha exención es personal y subjetiva.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección “B” mediante la sentencia del 14 de abril de 2005 anuló parcialmente la Liquidación Oficial de Revisión No. 900033 del 28 de diciembre de 2001 y como restablecimiento del Derecho declaró que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. adeudaba a la Administración de Impuestos las sumas de $1.078.031.000, $375.189.000, $420.662.000 y $457.617.000, por concepto de impuesto a las transacciones financieras y sanción por inexactitud, correspondientes a las semanas comprendidas entre el 01 y el 26 de febrero de 1999.
Consideró que no procede la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa porque la administración al expedir el auto inadmisorio del recurso de...
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