Sentencia nº 76001-23-25-000-2000-03347-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52500600

Sentencia nº 76001-23-25-000-2000-03347-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2007

PonenteMARIA INES ORTIZ BARBOSA
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2007
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007)

Radicación: 76001-23-25-000-2000-03347-01(15718)

Actor: PRODUCTORA DE PAPELES S.A. “PROPAL S.A.”

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLO

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes demandante y demandada contra la sentencia de 30 de septiembre de 2004, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Q., Cauca y N., por medio de la cual accedió a la petición subsidiaria y en consecuencia fijó la sanción por corrección en la suma de $8.562.632.57, valor correspondiente al 10% del mayor valor determinado oficialmente, por concepto de tributos aduaneros y negó las demás súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

La sociedad PROPAL S.A., presentó la declaración de importación número 0901301051867-6 el 1° de julio de 1998, en relación con la mercancía descrita así:

“Aprestos del tipo de los utilizados en la industria del papel; apresto de almidon de papa cationico, ref. astro x-101, , aspecto físico: polvo blanco, uso: utilizado como encolante en el proceso de fabricación de papel”.

Producto que clasificó en la subpartida arancelaria 38.09.92.00.00. Por concepto de arancel autoliquidó el 10% [$18.003.853] y por IVA el 16% [$31.686.782], para un valor total de $49.690.635 [fl. 43 c.p.].

Previo Requerimiento Especial Aduanero N°0017 de 30 de septiembre de 1999, en el que se le propuso al importador cuenta adicional por error en la partida arancelaria y respuesta al mismo, la Unidad Administrativa Especial - DIAN – Administración de Aduanas de Cali, profirió la Resolución Liquidación Oficial de Corrección Aduanera N°166 de 2 de mayo de 2000, por medio de la cual ordenó el pago de $111.314.223, mayor valor determinado por concepto de tributos aduaneros [Arancel al 51%: $73.815.798 e IVA al 16%: $11.810.527] y sanción por corrección correspondiente al 30% de los tributos dejados de cancelar [$25.687.898], de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1800 de 1994.

Estimó que el producto importado [apresto de almidon de papa cationico, ref. astro x-101], debe clasificarse en la subpartida 35.05.10.00.00, por tratarse de “almidón modificado” acondicionado para ser utilizado en la industria del papel, en aplicación de la primera R. General de Interpretación del Arancel de Aduanas, el texto de la partida y de la subpartida y por los estudios “realizados por la Subdirección Técnica Aduanera y las Divisiones de Arancel y Laboratorio, que obran en el expediente” [v. fls. 141 y s.s. c.p.].

Contra el acto anterior la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido por medio de la Resolución N°240 de 24 de julio de 2000, en el sentido de confirmar la liquidación recurrida [v. fls. 176 y s.s. c.p.].

LA DEMANDA

Mediante el ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la demandante pretende la nulidad de los actos administrativos antes mencionados y a título de restablecimiento del derecho, se declare en firme la declaración de importación que éstos modifican y que no está obligada al pago de suma alguna por los conceptos a que los mismos se refieren; además que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. De manera subsidiaria pide se limite la sanción al 10% del mayor valor de los tributos aduaneros determinados, de acuerdo con “el numeral 2.1 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999”.

Cita como violados los artículos 2, 29 y 83 de la Constitución Nacional, 25 a 32 del Código Civil, 84 del Código Contencioso Administrativo, 683 del Estatuto Tributario, 3° del Decreto 1800 de 1994, 1° del Decreto 2317 de 1995, 5 del Decreto 1122 de 1999 y 2, 482 num. 2.3 y 520 del Decreto 2685 de 1999. Fundamenta los cargos, así:

  1. Violación del Decreto 2317 de 1995, artículo 1°, Sección III, literal A, reglas 1 a 6, con sus correspondientes notas explicativas, por interpretación errónea e inaplicación de la interpretación oficial de la norma, contenida en la Nota Explicativa de la partida 35.05, literal d).

    Argumenta que el producto importado se clasifica en la subpartida arancelaria 38.09.92.00.00, correspondiente a productos de encolado y acabado del papel, preparados a base de almidón y no a la 35.05.10.00.00 como lo pretende la DIAN, toda vez que ésta excluye, entre otros, los aprestos preparados a base de almidón, para la industria del papel, sin distinción alguna. Agrega que el dictamen pericial practicado en el proceso administrativo, demuestra la calidad de “apresto” del producto objeto de la discusión, corroborada por el concepto técnico del Gerente de Tecnología de la sociedad actora, rendido a petición de la administración; igualmente el carácter de preparación con base en almidón, ha sido comprobado por los dictámenes de laboratorio de la Universidad del Valle y los fabricantes han certificado su composición y uso en la fabricación de papel.

    Asegura que la interpretación que del Arancel hizo, se ajusta a los criterios legales, toda vez que, la subpartida 38.09 es específica para los aprestos utilizados en la industria del papel, a diferencia de la 35.05 que es genérica de los almidones modificados y que excluye expresamente a los aprestos preparados con base en almidón; por otra parte aquélla es posterior a ésta; además porque si el legislador al establecer en la partida 35.05 tal exclusión sin distingo alguno, al intérprete no le es permitido hacerlo.

  2. Violación del Decreto 2317 de 1995, artículo 1°, Capítulo 38, partida 38.09, literal B, numerales 1, 2 y 3, “por error en su interpretación e inaplicación de la misma, siendo la que lealmente corresponde a los productos cuestionados [...] y por error de hecho, cuando se fundamenta una decisión sobre un hecho inexacto, al darle a la prueba de espectrometría infrarrojo un alcance y valor que no tiene”.

    Sostiene que la correcta clasificación arancelaria del producto “ASTRO X101, apresto o encolante interno para la fabricación del papel”, es la 38.09.92, pues según el literal B, están comprendidos los productos y preparaciones utilizados en la industria del papel, ya sean aglutinantes, adyuvantes de encolado o “de refuerzo en húmedo” y porque la misma excluye expresamente “la dextrina y otros almidones y féculas modificados y las colas a base de almidón o de fécula de dextrina o de otros almidones o féculas modificados (p.35.05)”.

  3. Violación del Decreto 2317 de 1995, artículo 1°, Capítulo 35, partida 35.05, exclusión contenida en el literal d) de la Nota Explicativa, “por error de derecho en la interpretación errónea e indebida aplicación de la partida 35.05 [...] y por error de hecho al fundamentar la decisión administrativa en un hecho inexacto con el alcance y valor asignado a la prueba de espectrometría infrarrojo, que no corresponde.”

    Aduce que la Administración al clasificar el producto en cuestión, no tuvo en cuenta que no corresponde a ninguna de las definiciones de la partida 35.05, pues se trata de un apresto preparado con base en almidón o fécula derivatizados y “no son las colas, ni almidones químicamente modificados para usos diversos en la industria papelera”, a que dicha partida se refiere; además porque ésta excluye expresamente en su nota explicativa a los aprestos preparados con base de almidón para la fabricación de papel, para los cuales remite a la 38.09.

  4. Violación de los artículos 482, numeral 2.3 y 520 del Decreto 2685 de 1999 y 29 inciso 3 de la Constitución Nacional, por falta de aplicación.

    Manifiesta que se desconocen estas normas al pretender imponer sanción por corrección del 30% del mayor valor de los tributos determinado oficialmente, prevista en legislación anterior y no del 10% de que trata la norma vigente; y el principio de favorabilidad, aplicable al régimen sancionatorio.

  5. Violación de los artículos 2 del Decreto 2685 de 1999, 2 y 83 de la Constitución Nacional, 683 del Estatuto Tributario y 5 del Decreto 1122 de 1999.

    Alega que se desconocen los principios de justicia y presunción de buena fe, toda vez que desde hace más de diez años ha importado este producto y para su nacionalización siempre ha utilizado en las declaraciones de importación la posición arancelaria 38.09.92, documentos que no fueron objetados por la demandada, hecho que le ofrecía certeza de que su actuación se ajustaba a derecho.

  6. Violación del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.

    Expone que los actos acusados están viciados de nulidad por falsa motivación al fundar la decisión “en un hecho inexacto por el alcance y valor que se asignó a la prueba infrarrojo, que no es idónea” para desvirtuar la composición, naturaleza y destinación del producto cuya clasificación arancelaria se cuestiona [Astro X101], puesto que se limita a identificar una de las materias primas usadas como base para su preparación; así carecen de sustento probatorio los actos al desconocer la calidad de apresto utilizado en la fabricación de papel.

    Explica que la prueba de espectrometría infrarroja practicada por la Universidad del Valle al producto [Astro X101 (preparado a base de almidón de papa)] “no alcanza a mostrar las diferencias entre un almidón nativo y uno químicamente modificado, ni a reflejar la presencia de otras sustancias adicionadas [...] al preparar el apresto”; y que la de B., pone en “evidencia alteraciones en la viscosidad de la mezcla, provenientes de sustancias adicionadas y distintas a las del almidón modificado”; agrega que “esta prueba no se limita a identificar el producto con base en el cual se preparan los aprestos, sino que identifica las sustancias [gelificantes y antiespumantes] que le son adicionadas en su preparación [...].

  7. Violación del artículo 3° del Decreto 1800 de 1994.

    Afirma que la liquidación de corrección, introducida al correo el 2 de mayo...

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