Sentencia nº 19001-23-31-000-1996-02005-01(15451) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52500641

Sentencia nº 19001-23-31-000-1996-02005-01(15451) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2007

PonenteRAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2007
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007)

Radicación número: 19001-23-31-000-1996-02005-01(15451)

Actor: TERMINAL DE TRANSPORTES POPAYAN S.A.

Demandado: NACION - MINISTERIO DE TRABAJO DE SEGURIDAD Y PROTECCION SOCIAL - MINISTERIO DE JUSTICIA

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTAConoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 23 de abril de 1998, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cauca negó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES PROCESALES
  1. La Demanda

Fue presentada el 18 de diciembre de 1995, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., por la Sociedad Terminal de Transportes de Popayán, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“Primero - La Nación, Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Ministerio de Justicia son (sic) administrativamente responsables de todos los daños materiales causados a la sociedad Terminal de Transportes Popayán S.A. como consecuencia de la declaratoria por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Despido Colectivo de sus trabajadores R.V.C., M.D.C. de Paz y A.R.V.H., por medio de la resolución No. 01684 de 3 de junio de 1985 del director general del trabajo, en cuya virtud revocó la resolución No. 018 de 8 de febrero de 1985 de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social del Cauca, declaró que hubo despido colectivo de R.V.C., M.D.C. de Paz y A.R.V.H. e impuso multa de $54.230.40 al Terminal de Transportes de Popayán S.A.

Segundo

Como consecuencia de lo anterior condénese a la Nación Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, a pagar a la demandante por intermedio de su apoderado todos los perjuicios materiales causados por los hechos que se demandan y que constituyen una falla del servicio de la Administración, conforme a la siguiente liquidación o que se demuestre en el proceso.

Perjuicios Materiales:

La suma de cincuenta y cuatro mil doscientos treinta pesos con 40/100 ($54.230.40) por concepto de multa impuesta a la sociedad por medio de la resolución No. 01684 de 3 de junio de 1985 del Director General del Trabajo del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, multa cancelada por la sociedad demandante y por la suma de treinta millones doscientos cincuenta y nueve mil ciento ochenta pesos ($30.259.180.oo), valor de las erogaciones efectuadas por la sociedad a favor de los señores R.V.C., M.D.C. de Paz y A.R.V.H., como consecuencia del reintegro decretado por la justicia laboral.

Tercero

Las sumas liquidas a que se condene a la Nación - Ministerio del Trabajo y Seguridad Social - Ministerio de Justicia, serán actualizada con forme a los índices de precio al consumidor y devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios después de dicho término (Arts. 177 y 178 del C.C.A.).

Cuatro: La Nación - Ministerio del Trabajo y Seguridad Social - Ministerio de Justicia darán cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a al ejecutoria de la misma (Art. 176 del C.C.A.)” (fols. 30 a 31 c.1)

Como fundamento de las pretensiones, la parte actora expuso los siguientes hechos:

“Primero: el señor R.V.C., trabajador que fue de la sociedad Terminal de Transportes Popayán S.A., por medio de apoderado, en escrito dirigido a la jefe encargada de la división Departamental de Trabajo y Seguridad Social del Cauca y fechado el 21 de septiembre de 1984, solicitó que, constatado el despido colectivo a que se refiere este escrito, se ordene los reintegros respectivos y la cancelación de salarios, primas, bonificaciones, reajustes y cualquier otro salario o prestación emanada del contrato de trabajo.

Segundo

La jefe de dicha división, mediante auto del 24 de septiembre de 1984 comisionó al señor Inspector del Trabajo y Seguridad Social de Popayán para que lleve acabo la investigación por presunto despido colectivo solicitado por el señor R.V.C. y a la vez ordenada por el D.R.C.S., jefe de la oficina de Planeación y Economía Laboral, pasa el señor inspector los documentos pertinentes, este auto es simplemente de cúmplase.

Tercero

El auto anterior se notificó personalmente el 24 de octubre de 1984 al Inspector Comisionado, pero no fue notificado al R.L. de la Sociedad Terminal de Transportes Popayán S.A., ni éste fue citado en forma alguna para que hiciera parte en la investigación contra dicha entidad a la que se atribuye el despido colectivo en el memorial citado en el hecho 1º de esta demanda.

Cuarto

La investigación se llevó a término sin conocimiento de mi representado que no tuvo oportunidad de solicitar pruebas, ni de actuar en defensa de los intereses del citado Terminal de Transporte.

Quinto

El 1º de noviembre de 1984, con oficio I-690, el inspector comisionado rindió el informe sobre su cometido al jefe de la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Cauca

Sexto

Del mismo modo, la inspectora de colectivos, en oficio Y-280 de 13 de noviembre del mismo año, rindió también informe sobre el particular a la misma jefatura, en el que se asienta: “como se ve y según lo explicado anteriormente se ha operado despido colectivo...”

Séptimo

Se dictó entonces por el mencionado jefe de División, la Resolución número 018 de 8 de febrero de 1985, por la cual negó el pedimento formulado por el señor R.V.C. a través de su apoderado H.R.T., esta resolución fue notificada personalmente a mi poderdante el 18 de febrero de 1985.

Octavo

Interpuso recurso de reposición contra ella el apoderado del quejoso, R.V.C., el que fue decidido en forma negativa por el jefe de la División de Trabajo y Seguridad Social del Cauca concediéndose en ella el recurso de apelación subsidiariamente propuesto, mediante la resolución número 039 del 13 de marzo de 1985.

Noveno

Esta resolución no fue notificada personalmente, ni por edicto al representante legal del Terminal de Transportes Popayán S.A., quien no pudo por eso, hacerse presente ante la dirección general del trabajo en Bogotá para sostener la legalidad de la resolución recurrida.

Décimo

El Director General del Trabajo desató el recurso de apelación indicado, mediante la resolución 01684 de 3 de junio de 1985, en cuya virtud revocó la 018 de 8 de febrero de 1985 de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social del Cauca; declaró que hubo despido colectivo de R.V.C., M.D.C. de Paz y A.R.V.H. e impulso multa de $54.230.40 al Terminal de Transportes de Popayán, acerca de las dos últimas afirma, que el Ministerio Interviene de oficio, ya que es función primordial la de ejercer funciones de policía administrativa laboral

Décimo primero

La resolución antes dicha fue notificada a mi representado por edicto, que se desfijó el 2 de julio de 1985, y con ella quedo agotada la vía gubernativa.

Décimo segundo

La sociedad Terminal de Transportes Popayán S.A. procedió a instaurar ante el H. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, la correspondiente acción de nulidad de las resoluciones Nos. 018 del 8 de febrero, 039 de marzo 13, y 0168 de junio 3 de 1985, emanadas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el día 27 de agosto de 1985, expediente que desapareció en los sucesos del 6 y 7 de noviembre de 1995 (sic), siendo presentada nuevamente el 1 de abril de 1986 y admitida el 29 de abril de 1986 correspondiéndole el reparto al Dr. J.V.T. y al retiro de este al doctor A.L.L..

Décimo tercero

Con fecha 25 de junio de 1993 el H. Consejo de Estado procedió por medio del consejero A.L.L., a proferir sentencia o sea siete (7) años tres (3) meses después de haber sido presentada y admitida la demanda, declarando la nulidad de las resoluciones Nos. 018 del 8 de febrero, 039 del 13 de marzo y 0168 del 3 de junio de 1985, emanadas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Décimo cuarto

R.V.C., M.D.C. de Paz y A.R.V.H., mayores de edad, vecinos de Popayán, demandaron mediante apoderado ante el Juzgado Laboral del Circuito de esta ciudad a la sociedad Terminal de Transportes de Popayán S.A., para que previa declaratoria de haber sido víctima de un despido colectivo se condenase a la entidad mencionada a restituirlos o reinstalarlos en los cargos que desempeñaban, a cancelarles los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, junto con la corrección monetaria, y las costas del juicio.

Décimo quinto

Los actores fundaron esta pretensión en que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social declaró que había existido despido colectivo de los demandantes en la resolución número 001684 de 3 de junio, no obstante los cuales no fueron reintegrados a su empleo, ni fue respondida la petición formulada al respecto para agotar la vía gubernativa.

Décimo sexto

La sociedad Terminal de Transportes de Popayán S.A. contestó la demanda laboral negando la obligación de reintegro debido a que la resolución en que aquella se funda era ilegal y se encontraba demandada ante el Consejo de Estado, y proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y la del pleito pendiente, como previa.

Décimo séptimo

El Juzgado Laboral del Circuito de Popayán, en la primera audiencia de trámite negó la excepción previa identificada, pero ordenó aplazar el fallo por prejudicialidad hasta cuando se produjera la decisión del Consejo de Estado, sin perjuicio de adelantar el trámite del proceso...

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