Sentencia nº 76001-23-31-000-2002-01100-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52500731

Sentencia nº 76001-23-31-000-2002-01100-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2007

Número de expediente76001-23-31-000-2002-01100-01
Fecha30 Agosto 2007
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Magistrada ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007)

Radicación: 76001-23-31-000-2002-01100-01(15649)

Actor: PRODUCTORA DE PAPELES S.A. “PROPAL S.A.”

Demandado: LA NACION MINISTERIO DE HACIENDA Y LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia de 10 de mayo de 2005 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, estimatoria de las súplicas de la demanda instaurada por la sociedad actora, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos administrativos a través de los cuales fueron corregidas las declaraciones de importación números 0901302058828-4 de 19 de octubre y 090130205 8529-7 de 24 de septiembre, ambas de 1999.

ANTECEDENTES

La sociedad PROPAL S.A., presentó las declaraciones de importación que a continuación se relacionan, en las fechas y por los productos descritos, clasificados en la posición arancelaria 38.09.92.00.00, por las cuales autoliquidó y pagó arancel al 10% e IVA del 16%, así:

|Autodhesivo N° |Fecha |Producto |Arancel 10% |IVA |Fl. |

| |Radicación | | |16% |c.p |

|0901302058828-4 |19 oct 99 |Aprestos del tipo de los utilizados |20.464.151 |36.016.906 |43 |

| | |en la industria del papel: Apresto | | | |

| | |de almidon de papa cationico. R.. | | | |

| | |ASTRO X101A. Aspecto físico: polvo | | | |

| | |blanco. Uso: utilizado como | | | |

| | |encolante en el proceso de | | | |

| | |fabricacion de papel. | | | |

|0901302058529-7 |24 sep 99 |Aprestos de los utilizados en la |21.187.743 |37.290.427 |47 |

| | |industria del papel: Apresto de | | | |

| | |almidon de papa cationico. R.: | | | |

| | |STALOK 400. Aspecto Físico: polvo | | | |

| | |blanco. Uso: utilizado como | | | |

| | |encolante en el proceso de | | | |

| | |fabricacion del papel. | | | |

Previo Requerimiento Especial Aduanero [775 y 776, ambos de 27 de agosto de 2001, respectivamente], en el que se le propuso al importador cuenta adicional por error en la partida arancelaria y luego de la respuesta, la DIAN – Administración de Aduanas de Cali, por medio de la correspondiente Resolución Liquidación Oficial de Corrección Aduanera, ordenó el pago del mayor valor determinado por concepto de tributos aduaneros, así:

|RLOCA N° |Fecha |Mayor |Arancel |%* |IVA |% |Fl. c.a.r. |

| | |Valor | | | | | |

|412 |16 Oct 01 |149.552.015 |128.924.151 |73[1] |20.627.864 |16 |78 |

|413 |16 Oct 01 |159.755.579 |137.720.326 |75[2] |22.035.252 |16 |74 |

* Arancel variable de que trata el Decreto 547 de 1995.

Estimó que los productos importados [apresto de almidon de papa cationico, ref.: Astro x-101 y Stalok 400], deben clasificarse en la subpartida 35.05.10.00.00, por tratarse de “almidones modificados químicamente”, en aplicación de la R. General de Interpretación 1 del Arancel de Aduanas, el texto de la partida y subpartida, las notas explicativas y por los estudios “realizados por la Subdirección Técnica Aduanera y las Divisiones de Arancel y Laboratorio, que obran en el expediente”.

Contra los actos anteriores la sociedad interpuso, por separado, recurso de reconsideración, los cuales fueron decididos por medio de las siguientes resoluciones, en el sentido de confirmar la liquidación recurrida, así:

|Res N° |Fecha |Fls. c.a. r |

|319* |22 nov 01 |215 |

|318 |22 nov 01 |209 |

*Corregida por Resolución N°035 de 1° de febrero de 2002 [fl. 234 c.a. r].

LA DEMANDA

Mediante el ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la demandante pretende la nulidad de los actos administrativos antes mencionados y a título de restablecimiento del derecho, se declaren en firme las declaraciones de importación que éstos modifican y que no está obligada al pago de suma alguna por los conceptos a que los mismos se refieren. Además pide que se condene en costas a la demandada.

En primer término manifiesta que las declaraciones de importación a que se refieren los actos administrativos demandados, quedaron en firme por silencio administrativo positivo, protocolizado en las Escrituras Públicas números 1933 y 1934 de 26 de octubre de 2001 de la Notaria 15 del Círculo de Cali.

Argumenta que dio respuesta oportuna a los requerimientos especiales el 11 de septiembre de 2001 y que la Administración a partir de ese momento contaba con el término de 30 días para decidir de fondo, el cual vencía el 24 de octubre del mismo año, pero que si bien profirió los actos oficiales el 16 de octubre, la correspondiente notificación fue recibida por PROPAL, solo hasta el 30 de octubre de 2001, cuando el término ya había fenecido y en consecuencia las declaraciones adquirieron firmeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 519 del Decreto 2685 de 2000.

Aduce que dicho beneficio lo concretó en las mencionadas escrituras públicas, pero que la demandada lo desconoció al notificar las liquidaciones oficiales y luego resolver los recursos de reconsideración que contra éstas interpuso la sociedad.

Cita como violados los artículos 2, 29 y 83 de la Constitución Nacional, 25 a 32 del Código Civil, 84 del Código Contencioso Administrativo, 683 del Estatuto Tributario, 3° del Decreto 1800 de 1994, 1° del Decreto 2317 de 1995, 5 del Decreto 1122 de 1999 y 2, 482 num. 2.3 y 520 del Decreto 2685 de 1999. Fundamenta los cargos, así:

  1. Violación del Decreto 2317 de 1995, artículo 1°, Sección III, literal A, reglas 1 a 6, con sus correspondientes notas explicativas, por interpretación errónea e inaplicación de la interpretación oficial de la norma, contenida en la Nota Explicativa de la partida 35.05, literal d).

    Argumenta que los productos importados se clasifican en la subpartida arancelaria 38.09.92.00.00, correspondiente a productos de encolado y acabado del papel, preparados a base de almidón y no a la 35.05.10.00.00, como lo pretende la DIAN, toda vez que ésta excluye, entre otros, los aprestos preparados a base de almidón, para la industria del papel, sin distinción alguna. Agrega que el dictamen pericial practicado en el proceso administrativo, demuestra la calidad de “apresto” de los productos objeto de la discusión, corroborada por el concepto técnico del Gerente de Tecnología de la sociedad actora, rendido a petición de la administración; igualmente el carácter de preparación con base en almidón, ha sido comprobado por los dictámenes de laboratorio de la Universidad del Valle y los fabricantes han certificado su composición y uso en la fabricación de papel.

    Asegura que la interpretación que del Arancel hizo, se ajusta a los criterios legales, toda vez que, la subpartida 38.09 es específica para los aprestos utilizados en la industria del papel, a diferencia de la 35.05 que es genérica de los almidones modificados y que excluye expresamente a los aprestos preparados con base en almidón; por otra parte aquella es posterior a ésta; además porque si el legislador al establecer en la partida 35.05 tal exclusión sin distingo alguno, al intérprete no le es permitido hacerlo.

  2. Violación del Decreto 2317 de 1995, artículo 1°, Capítulo 38, partida 38.09, literal B, numerales 1, 2 y 3, “por error en su interpretación e inaplicación de la misma, siendo la que lealmente corresponde a los productos cuestionados [...] y por error de hecho, cuando se fundamenta una decisión sobre un hecho inexacto, al darle a la prueba de espectrometría infrarrojo un alcance y valor que no tiene”.

    Sostiene que la correcta clasificación arancelaria de los productos “STALOCK 400 y ASTRO X101, aprestos o encolantes internos para la fabricación del papel”, es la 38.09.92, pues según el literal B, están comprendidos los productos y preparaciones utilizados en la industria del papel, ya sean aglutinantes, adyuvantes de encolado o “de refuerzo en húmedo” y porque la misma excluye expresamente “la dextrina y otros almidones y féculas modificados y las colas a base de almidón o de fécula de dextrina o de otros almidones o féculas modificados (p.35.05)”.

  3. Violación del Decreto 2317 de 1995, artículo 1°, Capítulo 35, partida 35.05, exclusión contenida en el literal d) de la Nota Explicativa, “por error de derecho en la interpretación errónea e indebida aplicación de la partida 35.05 [...] y por error de hecho al fundamentar la decisión administrativa en un hecho inexacto con el alcance y valor asignado a la prueba de espectrometría infrarrojo, que no corresponde.”

    Aduce que la Administración al clasificar los productos en cuestión, no tuvo en cuenta que no corresponden a ninguna de las definiciones de la partida 35.05, pues se trata de aprestos preparados con base en almidón o fécula derivatizados y “no son las colas, ni almidones químicamente modificados para usos diversos en la industria papelera”, a que dicha partida se refiere; además porque ésta excluye expresamente en su nota explicativa a los aprestos preparados con base de almidón para la fabricación de papel, para los cuales remite a la 38.09.

  4. Violación de los artículos 2 del Decreto 2685 de 1999, 2 y 83 de la Constitución Nacional, 683 del Estatuto Tributario y 5 del Decreto 1122 de 1999.

    Alega que se desconocen los principios de justicia y presunción de buena fe, toda vez que desde hace más de diez años ha importado estos productos y para su nacionalización siempre ha utilizado en las declaraciones de importación la posición arancelaria 38.09.92, documentos que no fueron objetados por la demandada, hecho que le ofrecía certeza de que su actuación se ajustaba a derecho.

  5. Violación del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.

    Expone que los actos acusados están viciados de nulidad por falsa motivación al fundar la decisión “en un hecho inexacto por el alcance y valor que se asignó a la prueba infrarrojo, que no es idónea” para desvirtuar la composición, naturaleza y...

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