Sentencia nº 76001-23-25-000-2001-00959-01(15719) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52500897

Sentencia nº 76001-23-25-000-2001-00959-01(15719) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2007

Número de expediente76001-23-25-000-2001-00959-01(15719)
Fecha30 Agosto 2007
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá D. C, treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007)

Radicación número: 76001-23-25-000-2001-00959-01(15719)

Actor: PRODUCTORA DE PAPELES PROPAL S. A.

Demandado: DIRECCION DE IMPEUSTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 5 de septiembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación oficial de corrección que modificó la declaración de importación 0901302053405-1 de 09 de octubre de 1998, y contra la resolución que la confirmó en reconsideración.

ANTECEDENTES

PROPAL S. A., produce papel blanco para impresión, fotocopias, cuadernos y libros que fabrica con “aprestos internos”, de nombre comercial STALOK 400 y ASTRO X 101, preparados a base de almidón de papa, y “aprestos externos o superficiales”, denominados ETHILEX 2040 y STALOK 400, preparados a base de almidón de maíz.

Con declaración 0901302053405-1 de 09 de octubre de 1998, importó el apresto “STALOK 400” que clasificó en la subpartida arancelaria 38.09.92.00.00, con base en la cual liquidó los tributos aduaneros.

Previo requerimiento especial aduanero, la DIAN, por liquidación oficial de corrección 239 de 29 de septiembre de 2000, clasificó la mercancía en la subpartida 35.05.10.00.00, correspondiente a almidones químicamente modificados. En consecuencia, determinó un mayor valor por concepto de tributos aduaneros e impuso sanción por corrección.

Mediante Resolución 82-05-072-453 de 19 de diciembre de 2000, la DIAN, en reconsideración, confirmó la liquidación oficial.

LA DEMANDA

PROPAL S. A., solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Corrección 239 de 29 de septiembre de 2000 y de la Resolución 82-05-072-453 de 19 de diciembre del mismo año. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare en firme la declaración de importación 0901302053405-1 de 09 de octubre de 1998, y que no debe pagar gravámenes arancelarios adicionales a los que declaró. También solicitó que se condene a la demandada a pagar las costas del proceso.

Subsidiariamente, pidió que se declarara que la sanción por corrección aplicable corresponde al 10% de la diferencia entre los tributos aduaneros declarados y los determinados por la DIAN.

Como normas vulneradas invocó los artículos 29 y 363 de la Constitución Política; 2, 3, 34, 35, 57, 59 y 84 del Código Contencioso Administrativo; 82 del Código de Procedimiento Civil; 25 a 32 del Código Civil; y los Decretos 1800 de 1994, 1909 de 1992, 2317 de 1995 y 2685 de 1999. El concepto de violación lo desarrolló así:

La clasificación arancelaria está determinada por los textos de las partidas y de las notas de sección o capítulo del Arancel de Aduanas.

La nota explicativa de la partida 35.05 señala que ésta no comprende los aprestos preparados a base en almidón, para la industria del papel, ya sea almidón nativo o modificado.

Según diferentes dictámenes técnicos, el producto importado por PROPAL es un apresto utilizado como encolante en la fabricación de papel, que inhibe la penetración de líquidos en las fibras internas (encolado interno) y le da resistencia a la humedad en su superficie (encolado superficial). Tal apresto es una mezcla de almidón, antiespumantes y gelificantes, entre otros componentes, que le confieren propiedades especiales, principalmente en cuanto a la viscosidad.

Tales aprestos se clasifican en la subpartida 38.09.92.00.00, porque ésta es especial, dado que la nota explicativa [B] de la misma, los refiere expresamente, y, además, es posterior a la 35.05.10.00.00 que aplican los actos demandados y comprende los almidones químicamente modificados para usos diversos en la industria papelera.

La subpartida 38.09 contiene todos los aprestos para la industria del papel, su carácter residual refiere a la gama de productos de industrias químicas no expresados en otras partidas, no a los que ella describe expresamente, como ocurre con los aprestos para la fabricación de papel.

El hecho de que el producto importado contenga almidón, no le quita la calidad de apresto preparado para el proceso de encolado exclusivamente en la fabricación de papel, el cual es distinto de los almidones modificados que, en general, utilizan las industrias papeleras simplemente dedicadas a la conversión y transformación del papel.

Los componentes adicionados al almidón base para la preparación del apresto, no son residuos de la reacción química de modificación del almidón, ni la calidad de almidón modificado se mantiene cuando la cantidad de dichos componentes es mínima, ya que la presencia de éstos es la que determina la mezcla.

La clasificación del producto encolante importado en la partida 38.09 obedece a la composición y propiedades del mismo, su función en el proceso de fabricación de papel, la clasificación arancelaria que internacionalmente se le da y las normas legales de interpretación del Arancel de Aduanas.

En virtud de los principios de justicia y buena fe, no hay lugar a imponer sanción por error en la declaración, pues la subpartida arancelaria que ésta registra es la misma que aparece en las declaraciones de los últimos 10 años. Como la Administración no objetó estas declaraciones, generó en PROPAL la certeza de que dicha subpartida era aplicable, máxime frente a las pruebas técnicas practicadas y la clasificación que internacionalmente se ha dado a la preparación del producto importado.

En caso contrario, el monto de la sanción no podría ser superior al 10% del mayor valor del gravamen arancelario, por ser éste el porcentaje establecido en el artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, vigente al momento de la importación y aplicable en virtud del principio de favorabilidad.

Los actos demandados adolecen de motivación porque carecen de sustento probatorio, dado que se fundamentan en la prueba técnica de espectrometría infrarrojo, no idónea para cuestionar la composición, naturaleza y destinación del producto importado (Stalok 400), pues, de una parte, se practicó sobre otros productos (etilex 2040 y astro X101) y, de la otra, no alcanza a mostrar las diferencias entre el almidón nativo y el químicamente modificado, ni a reflejar la presencia de sustancias adicionadas a ellos, para preparar el apresto.

La presencia de dichas sustancias se demuestra con la prueba de brabender, que evidencia gelificantes y entiespumantes en la mezcla, con los cuales se altera la viscosidad de la misma y se le otorgan la propiedades necesarias para actuar como aprestos superficiales e internos en la fabricación industrial del papel, en las etapas de formación y acabado superficial de la hoja.

La liquidación oficial de corrección es extemporánea, porque la Administración la profirió después de tres meses de haber vencido el término para responder el requerimiento especial aduanero, cuando ya había perdido competencia para expedirla.

Ese plazo de tres meses venció el 4 de febrero de 2000, sin que haya surtido efectos el auto que lo prorrogó, porque éste sólo se notificó a la demandante el 7 de febrero de 2000, a pesar de que el 3 de febrero de 1999 se introdujo al correo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demandada se opuso a las pretensiones por las siguientes razones:

La Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN, es la máxima autoridad para interpretar, absolver consultas y rendir conceptos en materia de clasificación arancelaria a nivel nacional y para efectuar el análisis físico y químico de las mercancías.

Los actos demandados se basaron en el Concepto 0652 de 11 de abril de 2000, de la División de Arancel de la Administración de Aduanas, según el cual, el producto importado por PROPAL debe clasificarse en la subpartida 35.05.10.00.00, en virtud de las reglas generales interpretativas 1 y 6 del Arancel de Aduanas.

Lo anterior, porque de acuerdo con lo concluido por el jefe del Laboratorio de Aduanas, dicho producto es un almidón de maíz modificado, con 1 o 2% de residuos propios del proceso de modificación, que no le añaden propiedades distintas a las que ya posee como almidón modificado puro en un 98 a 99%, ni le quitan esa naturaleza.

En general, los productos de uso industrial no son 100% puros, ya que, dependiendo del proceso en el que se vayan a usar, pueden tener los residuos señalados, además de sustancias adicionales que mejoran sus cualidades.

La partida 38.09 se...

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