Sentencia nº 66001-23-31-000-2002-00803-01(14882) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52500907

Sentencia nº 66001-23-31-000-2002-00803-01(14882) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2007

Número de expediente66001-23-31-000-2002-00803-01(14882)
Fecha30 Agosto 2007
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007)

Radicación número: 66001-23-31-000-2002-00803-01(14882)

Actor: LAMINAS E.U.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 20 de mayo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por los cuales se modificó la declaración de renta de 1997, presentada por la actora.ANTECEDENTES

El 22 de mayo de 1998, LÁMINAS E.U., presentó declaración de renta y complementarios de 1997, con un saldo a favor de $344.000, cuya devolución solicitó el 11 de agosto de 1998. La DIAN autorizó la devolución del saldo.

Por auto de apertura de 18 de abril de 2000 la DIAN inició investigación contra la contribuyente, dentro del programa saldos a favor.

Previo requerimiento ordinario, el 11 de mayo de 2000, la Administración expidió auto de inspección tributaria, el cual fue devuelto por el correo con la anotación “no reside”. Sin embargo, se notificó por aviso el 29 de mayo del mismo año.

Por requerimiento especial de 8 de agosto de 2000, notificado mediante publicación en el diario La República el 3 de abril de 2001, la DIAN propuso modificar la declaración de renta de 1997, al igual que la imposición de la sanción por no informar, al no haber dado respuesta al requerimiento ordinario de información. En la misma fecha, la Administración elaboró el acta 45 de inspección tributaria, que formó parte del requerimiento especial.

El 4 de abril de 2001 la Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión 160642001000011 en la que impuso, además, sanción por no informar. El acto fue devuelto por el correo por la causal “no reside” y publicado en un diario de amplia circulación el 3 de mayo de 2001. La liquidación fue confirmada en reconsideración mediante Resolución 900003 de 28 de febrero de 2002.

LA DEMANDA

La actora solicitó la nulidad de los actos administrativos que modificaron la declaración de renta de 1997 y pidió a título de restablecimiento del derecho que se declare en firme la liquidación privada. También pidió que se condenara en costas a la demandada.

Como normas vulneradas invocó los artículos 29 de la Constitución Política; 705, 706 y 714 del Estatuto Tributario, cuyo concepto de violación desarrolló así:

La Administración desconoció los artículos del Estatuto Tributario que determinan el plazo para la notificación del requerimiento especial, la suspensión del mismo por la práctica de inspección tributaria y el término máximo para notificar la liquidación de revisión.

La DIAN consideró que las actuaciones por ella proferidas no fueron extemporáneas, pues al notificar el auto de inspección tributaria, se suspendieron los términos de notificación del requerimiento especial; sin embargo, no tuvo en cuenta que al ser devuelto por el correo dicho auto, la inspección no se llevó a cabo y por tanto no tuvo fuerza vinculante para suspender el término de notificación del requerimiento.

La sociedad canceló en el RUT su calidad de responsable de IVA y renta el 30 de diciembre de 1998, pues ya no desarrollaba su actividad económica; luego, la Administración no debió enviar la notificación del auto que ordenó la inspección tributaria a la dirección que aparecía en la declaración de renta de 1997, porque el RUT había sido cancelado, además, la inspección resultaría inocua porque la sociedad ya no ejercía su actividad comercial.

Los funcionarios no hicieron el esfuerzo para notificar a la sociedad los actos administrativos, en especial el requerimiento especial, lo cual implicó la violación al derecho de defensa.

El artículo 714 del Estatuto Tributario dispone que la declaración quedará en firme, si dos años después de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR