Sentencia nº 11001-03-24-000-2006-00211-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52500926

Sentencia nº 11001-03-24-000-2006-00211-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Agosto de 2007

Número de expediente11001-03-24-000-2006-00211-00
Fecha30 Agosto 2007
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007)

Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00211-00

Actor: PROCESADORA AVICOLA DEL VALLE S.A. – PROAVES

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

Referencia: RECURSO DE QUEJA

La Sala decide el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto proferido el 2 de marzo del 2006 por la Sección Primera B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación, que esa misma parte impetró contra el auto del 26 de enero del 2006, a través del cual esa misma Corporación negó la solicitud de nulidad de todo lo actuado en el proceso promovido en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la PROCESADORA AVÍCOLA DEL VALLE S.A. - PROAVES contra LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.

Antecedentes

TRÁMITE: En diciembre del año 2005, el apoderado de la parte demandante propuso contra el auto del 29 de mayo del 2003[1], recurso de apelación y nulidad procesal invocando como causales las contempladas en los numerales 2, 5 y 9 del artículo 140 del C.P.C., argumentos que basó en los siguientes hechos:

Frente al primer argumento, indicó que la demanda fue instaurada por la Sociedad PROAVES S. A. y la señora J.C. DE URIBE, siendo que la primera de las mencionadas dejó de ser parte del proceso a partir del 15 de julio de 1994, fecha en la cual quedó en firme la providencia que aceptaba el desistimiento parcial de la demanda; como consecuencia de lo anterior, quedó como única demandante la señora en mención, que a la vez fue sustituida en su totalidad por auto del 9 de julio de 1993, que reconoció como “sucesores procesales de la causante J.C. de U. a sus herederos M.L.U.C. de Estela, L.F.U.C. y J.E.U.C.”.

Por lo anterior, consideró que las providencias dictadas con posterioridad a la ejecutoria de estos autos sólo podrían producir efectos si se hubiesen notificado con las formalidades prescritas de ley, y que en el presente caso, las notificaciones a partir de esos sucesos se hicieron de manera ilegal pues se notificaba a P.S.A., cuando ya no era parte del proceso.

Agregó que cuando el expediente se encontraba en secretaría con proyecto de fallo, se dispuso la vinculación de unas personas que podían verse afectadas con la decisión y por tanto ordenó su vinculación en auto del 27 de junio de 1996, consecuentemente se suspendió el trámite hasta que se diera cumplimiento a lo dispuesto en esa providencia.

Esta providencia quedó en firme, por lo que la decisión de perención fue errada, toda vez que conforme al artículo 148 del C.C.A., la perención es procedente únicamente cuando hay falta de impulso de la parte por causa distinta al decreto de la suspensión del proceso, concluyendo que: “..., cuando el proceso se encuentra suspendido por decreto judicial en ningún caso procede la declaratoria de su perención.” Además indicó que con la expedición de ese auto existieron varias irregularidades como que en el edicto que se fijó no se determinó a la demandante señora J.C. sino que se tiene a la Sociedad Proaves, que el edicto afirma notificar una sentencia dentro del orden del día de proyectos a estudiar por la Sala, y que no se encuentra en el mismo irregularidades que hagan que al no estar en firme la notificación sea posible apelarla.

En cuanto a las causales de nulidad argumentó lo siguiente:

Consideró que se dio la causal 2ª del artículo 140 del C.P.C., por dos circunstancias: de una parte, porque el decreto de perención de la Sala se emitió sin competencia de la misma, toda vez que tal figura fue abolía como forma de terminación irregular del proceso de conformidad con la Ley 794 del 2003 que reformó el Código de Procedimiento Civil y derogó las demás normas que le fueran contrarias y, de otra parte, al suspenderse el proceso por vinculación de terceros con interés en las resultas de la litis los términos no comenzaron a correr, por lo tanto no se podía ejecutar ningún acto procesal.

Afirmó que se había presentado la causal 5 del artículo 140 del C.P.C., porque a través del auto del 23 de mayo del 2003 (que decretó la perención) no se hizo otra cosa que reanudar el proceso antes de la oportunidad debida.

Y en cuanto a la causal 9 del artículo 140 del C.P.C., se presentó por indebida notificación de la parte demandante, por las razones que se indicaron en la parte inicial de este relato (ver folios 62 a 67 de este cuaderno).

  1. Auto del 26 de enero del 2006.

El a quo adoptó las siguientes decisiones: negó la solicitud de nulidad, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 29 de mayo del 2003[2] y ordenó el archivo de la providencia, con base en las consideraciones que pueden sintetizarse así:

Señaló frente a las nulidades lo siguiente: Que dentro del proceso se había presentado una suspensión del trámite más no del proceso, situación que era diferente pues el artículo 170 del C.P.C., no contemplaba que la integración del contradictorio fuese causal de suspensión del proceso, pero de aceptarse la tesis de que el proceso fue suspendido tampoco los argumentos eran de recibo: porque en el auto que ordenó la suspensión del proceso para notificar a los terceros con interés en las resultas del mismo, el Despacho fijó como gastos ordinarios del proceso para realizar diligencia de notificación, siendo que el apoderado...

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