Sentencia nº 66001-23-31-000-2002-01070-01(15678) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52500930

Sentencia nº 66001-23-31-000-2002-01070-01(15678) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2007

Fecha30 Agosto 2007
Número de expediente66001-23-31-000-2002-01070-01(15678)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007)

Radicación número: 66001-23-31-000-2002-01070-01(15678)

Actor: PROCESADORA AVICOLA DE RISARALDA LTDA.

Demandado: MUNICIPIO DE DOS QUEBRADAS RISARALDA

FALLO

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 28 de febrero del 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Risaralda, estimatoria de las súplicas de la demanda instaurada por la sociedad PROCESADORA AVICOLA DE RISARALDA LTDA., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la Secretaría de Hacienda del Municipio de Dosquebradas (Risaralda), negó la solicitud de corrección de la liquidación privada del Impuesto de Industria y Comercio y el Complementario de Avisos y Tableros correspondiente al período gravable de 1999, formulada por la sociedad actora.

ANTECEDENTES

El 1° de noviembre del 2000, el representante legal de la sociedad PROCESADORA AVICOLA DE RISARALDA LTDA. presentó ante la Secretaría de Hacienda del Municipio de Dosquebradas (Risaralda) “solicitud proyecto de corrección de la declaración privada del impuesto de industria y comercio correspondiente al período gravable 1999” (fls. 4 a 5 c. #1), la cual fue posteriormente ampliada el 20 de diciembre del 2000 (fls. 6 a 7 c. #1). La sociedad fundamentó su solicitud en que declaró el impuesto sobre el total de los ingresos que obtiene de su actividad principal de cría, cultivo y sacrificio de aves de corral y de la actividad secundaria que es la producción de carnes frías, por lo que debió liquidar el impuesto únicamente sobre esta última ya que la primera es una actividad primaria no gravable según el Acuerdo 18 de 1995 modificado por el 055 de 1995.

La Administración Municipal dio respuesta a la anterior solicitud mediante el Oficio SSTYC-OFIC-251-2001 de 15 de marzo del 2001 (fl. 8 c. #1) en el sentido de indicar que a la luz de los artículos 39 literal a) de la Ley 14 de 1983 y 45 del acuerdo 18 de 1995 es una actividad gravable la producción avícola puesto que es evidente la transformación del producto aunque el proceso sea elemental. Indicó que la proporción de la actividad que desarrolla la sociedad correspondiente a la suma de $2.999.939.663 es la parte que no puede ser gravada con impuesto de industria y comercio, por lo cual no ha sido incluida en la base gravable del tributo.

La sociedad reiteró su solicitud el 30 de abril del 2001 (fl. 9 c. #1) frente a la cual el ente municipal dio respuesta mediante oficio SSTYC-OFIC-402-2001 en el que insistió que la Administración excluyó del impuesto de industria y comercio los valores que no son sujetos de éste y que sólo se facturan los ingresos que provienen de procesos en que la empresa tiene transformación por elemental que ésta sea.

Mediante escrito de 5 de diciembre del 2001 (fls. 15 a 18 c. #1) el representante legal de la empresa presenta nueva solicitud en la que además manifiesta su inconformidad con las anteriores respuestas dadas por la Administración Municipal.

La Secretaría Administrativa y Financiera de la Alcaldía Municipal de Dosquebradas niega la solicitud de corrección de la declaración de industria y comercio por el año gravable 1999 a través de la Resolución No. 001 de enero 4 del 2002 (fl. 19 c. #1) en la que señala que no es procedente la exoneración del impuesto de industria y comercio a favor de la sociedad, por cuanto la Administración no está gravando la cría, el cultivo y el sacrificio de aves de corral por ser consideradas dichas actividades como primarias de la economía que no implican transformación. Indica que la actividad gravada a la empresa es la de producción y procesamiento de carnes en razón a que es realizada en el área urbana del municipio y el proceso de transformación posterior al sacrificio de las aves de corral es evidente el cual le aporta gran parte del valor agregado a los productos que comercializa la empresa.

Contra la anterior decisión la sociedad...

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