Sentencia nº 25000-23-24-000-2001-00946-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Septiembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52501182

Sentencia nº 25000-23-24-000-2001-00946-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Septiembre de 2007

Número de expediente25000-23-24-000-2001-00946-01
Fecha13 Septiembre 2007
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007)

Radicación número: 25000-23-24-000-2001-00946-01

Actor: IMPSAT S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Recurso de apelación contra la sentencia de 24 de julio de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contra la sentencia de 24 de julio de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I-. ANTECEDENTES

I.1-. IMPSAT S.A., por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones:

Son nulas las Resoluciones núms..03-064-216-655-10811 de 30 de mayo de 2000, 03-064-216-656-06-19973 de 25 de septiembre de 2000, expedidas por el J. de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá; y 03-072-193-6202-18222 de 22 de junio de 2001, expedida por el J. de la División Jurídica Aduanera, a través de las cuales se declaró el incumplimiento del régimen de importación temporal de largo plazo y se ordenó hacer efectiva la póliza de cumplimiento presentada por la actora.

Que, como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la demandada a pagar las sumas que la demandante eventualmente sufrague o tenga que pagar con ocasión de los actos acusados: las costas judiciales, incluyendo las agencias en derecho.

I.2. En apoyo de sus pretensiones señala, en síntesis, los siguientes hechos:

  1. - Señala que el 2 de febrero de 1998, la actora y el BANCO INDUSTRIAL COLOMBIANO DE PANAMÁ S.A. suscribieron contrato de Leasing Internacional, por medio del cual el Banco le dio en arrendamiento equipos de telecomunicaciones, para ser destinados a la explotación de actividades económicas de aquélla.

  2. - Explica que se obligó a pagar el canon de arrendamiento pactado en la cláusula sexta, en forma trimestral, así: el primero, después de 90 días de la fecha de la factura que ampara los equipos; que el contrato señala expresamente como fechas de pago, los días 16 de los meses de abril, julio y octubre de 1998, 16 de los meses enero, abril, julio y octubre de 1999, 2000, 2001 y 2002 y 16 del mes de enero de 2003.

  3. - Indica que el 10 de marzo de 1998, las partes de común acuerdo, modificaron la cláusula sexta del contrato, precisamente para aclarar la discrepancia presentada entre el término del contrato y los días de pagos.

  4. -los bienes objeto del contrato de arrendamiento quedaron amparados por las declaraciones de importación núms. 0704625064124-3. 0704625064235-2, 0704625064320-0, presentadas respectivamente el 23 de febrero, 13 de marzo y 30 de marzo de 1998, por lo que las fechas de pago de los cánones quedaron fijados para los días 30 de los meses de junio, septiembre y diciembre de 1998 y, de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de 1999, 2000, 2001 y 2002, y del mes de marzo de 2003.

  5. - Afirma que el 14 de julio de 1998, nuevamente las partes modifican la cláusula sexta del contrato, para pactar otro valor de los cánones y otras fechas de pago, que quedaron fijadas para los días 15 de los meses de julio y octubre de 1998 y, de los meses de enero, abril, julio y octubre de 1999, 2000, 2001, y 2002, y del mes de enero de 2003.

  6. - Afirma la actora que solicitó y obtuvo de la Administración de Aduanas la autorización de importación temporal en arrendamiento de equipos de telefonía, tal como aparece en la declaración de importación 0704625064124-3 del 23 de febrero de 1998.

  7. - Manifiesta que el compromiso de pago con la Administración consistió en pagar veinte cuotas trimestrales por el valor de US $2.837.10, cada una; y que el valor de impuestos a pagar, de conformidad con la declaración, es de US $56.742.00.

  8. - Señala que constituyó póliza de cumplimiento núm. 0004481 de SEGUROS ALFA S.A., a favor de la Nación, para garantizar la finalización del régimen de importación temporal y el pago oportuno de los tributos aduaneros.

  9. - Manifiesta que el valor pagado en los recibos debidamente relacionados corresponden a US $39.719.40, es decir, a 14 cuotas de las 20 a que estaba obligada.

  10. - Controvierte la afirmación de la Administración en cuanto a que había efectuado el pago de las primeras 6 cuotas por el valor de US $17.022.35; pues a la fecha de la notificación ya se había efectuado el pago en pesos colombianos, de 9 cuotas por el valor de US $25.533.90.

    I.3. Formuló la actora, en síntesis, los siguientes cargos de violación:

  11. - Considera que fue violado el artículo 222 del Decreto 2666 de 1984 y el Decreto 2492 de 1999, normas estas que coinciden en ordenar que el pago de las cuotas del impuesto diferido debe hacerse con quince días de antelación al día en que deban remesarse al exterior los pagos por cánones de arrendamiento.

    Enfatiza en que todas las cuotas de pago de impuestos, fueron cubiertas por IMPSAT S.A., con anticipación a la fecha indicada por las disposiciones legales y sin embargo, la Administración argumentó que en la determinación de las fechas de pago de las cuotas debe aplicarse únicamente la cláusula sexta del contrato de arrendamiento suscrito, que indica que el pago del primer canon debe efectuarse a los 90 días de la fecha de la factura comercial.

  12. - Estima que se quebrantaron los artículos 2o del Decreto 2492 de 1999 y 146 del Decreto 2685 de 1999, que consagran el principio de favorabilidad de las normas aduaneras al prescribir que si el importador no realiza oportunamente el pago de las cuotas, es viable que lo haga validamente dentro de los tres meses siguientes a su vencimiento, liquidándose los intereses moratorios indicados por el artículo 77 del Decreto 1909 de 1992.

    De tal manera que las cuotas fueron pagadas dentro del plazo otorgado por los Decretos mencionados, que obligatoriamente la Administración ha debido aplicarlas, no requerían el pago de los interés moratorios.

  13. - Estima que se vulneró el artículo 83 de la Constitución Política, porque la actora actuó de buena fe en el pago de las cuotas de impuestos diferidas a que estaba obligada, siguiendo las fechas previstas en el contrato y así lo hizo con las primeras nueve cuotas, antes de que la Administración se pronunciara al respecto.

    Alude a que el silencio guardado por la Administración, demostrativo de que no existía la mora o, que había sido subsanada, llevó a la actora a continuar con el pago de las siguientes cuotas, de tal manera que su actuación estuvo siempre ceñida al principio de la buena fe.

  14. - A su juicio, se vulneró el artículo 1625 del Código Civil, que consagra en su numeral 1º, que las obligaciones quedan extinguidas “en todo o parte”, por el pago efectivo; que si las normas legales indican que el pago efectivo es el hecho que extingue las obligaciones tributarias, es obligación de la Administración reconocerlo.

  15. - Alega que se violó el artículo 1083 del C.de Co., conforme al cual es requisito esencial del contrato de seguro la existencia de un interés del asegurado; y desde el momento en que el asegurado asume el riesgo y, en el evento en que este interés desaparezca, desaparece el seguro.

    De tal manera que si la parte actora pagó 14 de las 20 cuotas de impuestos a que estaba obligada, el interés asegurable de la Nación, ha desaparecido en igual proporción.

  16. -Considera que se vulneraron los artículos 2o del Decreto 2685 de 1999 y 34 de la ...

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