Sentencia nº 11001-03-25-000-2007-00061-00(1238-07) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Septiembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52501504

Sentencia nº 11001-03-25-000-2007-00061-00(1238-07) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Septiembre de 2007

Fecha13 Septiembre 2007
Número de expediente11001-03-25-000-2007-00061-00(1238-07)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007).-

Radicación número: 11001-03-25-000-2007-00061-00(1238-07)

Actor: J.B.C. Y OTRA

DECRETOS DEL GOBIERNO

En ejercicio de la acción de simple nulidad los señores M.L.M.P. y J.B.C., actuando en nombre propio, solicitan la declaratoria de nulidad de los artículos 11 parágrafo 2, del Decreto 1091 de 27 de junio de 1995 y, 23 numeral 23.2.6, 24 parcial, 25 parágrafo 2° parcial y 30 parcial del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, ambos proferidos por el Presidente de la República, a través de los cuales se expide el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel Ejecutivo de la Policía Nacional creado mediante Decreto 132 de 1995 y se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.

Los apartes de las normas demandadas regulan el otorgamiento de la prima de vacaciones al personal del nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y los descuentos sobre la misma, las partidas computables para la asignación de retiro y los requisitos para su otorgamiento al personal de Oficiales, S. y Agentes de la Policía Nacional en actividad, y el Personal del Nivel Ejecutivo; y el reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez.

Pide, además, la suspensión provisional del aparte demandado (subrayado) de los artículos 24 parcial, 25 parágrafo 2° parcial y 30 parcial del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004 y del artículo 11 parágrafo 2 del Decreto 1091 de 1995, que disponen:

“Artículo 24. Asignación de retiro para el personal de Oficiales, S. y Agentes de la Policía Nacional en actividad. Los Oficiales, S. y Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sean retirados después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda, y los que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así:

…”.

Artículo 25. Asignación de retiro para el personal de la Policía Nacional.

PARAGRAFO 2o. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sea retirado con veinte (20) años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Ministro de Defensa Nacional o del Director General de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 23 de este decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas.

Artículo 30. Reconocimiento y...

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