Sentencia nº 25000-23-25-000-2001-07765-01(5433-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Septiembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52501630

Sentencia nº 25000-23-25-000-2001-07765-01(5433-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Septiembre de 2007

Fecha13 Septiembre 2007
Número de expediente25000-23-25-000-2001-07765-01(5433-05)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDAConsejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007).-

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-07765-01(5433-05)

Actor: A.H.M.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

AUTORIDADES NACIONALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 7 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de descongestión, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por A.H.M. contra la Caja Nacional de Previsión Social.LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 010223 del 2 de mayo de 2001, por medio de la cual Cajanal le negó la petición de reajuste especial sobre la pensión de jubilación reconocida; 03211 del 29 de junio de 2001, que en cumplimiento de un fallo de tutela hizo efectivo el reajuste ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.C., en sentencia de tutela del 30 de mayo de 2001, como mecanismo transitorio, y, en tanto dice resolver el recurso de apelación interpuesto, hizo la salvedad respecto de la responsabilidad penal, fiscal, administrativa y disciplinaria por la aplicación del fallo de tutela y expresó que solicitaría la nulidad de la providencia de tutela.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la entidad demandada a reajustar la pensión de jubilación reconocida a su favor, a partir del 1 de enero de 1994, en porcentaje equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto perciban los congresistas en ejercicio, a pagarle la diferencia dejada de pagar en cumplimiento del fallo de tutela, así como la indexación sobre las sumas que resulten, teniendo en cuenta el IPC en la forma ordenada por el artículo 178 del C.C.A. y a darle cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 ibidem.

La demanda fue corregida en escrito que obra de folios 140 a 177 para impetrar la nulidad parcial de la Resolución No. 04191 del 24 de agosto de 2001, que modificó la resolución 3211 del 29 de junio del mismo año.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

El actor laboró como Magistrado del Consejo de Estado del 2 de agosto de 1966 al 15 de marzo de 1973 y se pensionó, mediante resolución No. J-2585 del 12 de mayo de 1973, proferida por la Caja Nacional de Previsión, con el 75% del ingreso mensual del último año de labores.

La Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en aplicación de la Ley 4 de 1992 y sus decretos reglamentarios, han ordenado el reajuste de las pensiones de los ex Magistrados de las Altas Cortes en los mismos términos previstos para los congresistas, por ello el actor formuló petición en tal sentido el 5 de marzo de 2001.

La entidad demandada respondió negativamente a la solicitud, mediante la Resolución No. 010223 de 2 de mayo de 2001, porque el reajuste establecido en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, se aplica de manera restrictiva a Senadores y Representantes a la Cámara y la norma no aduce que deba ser aplicado también a los Magistrados de las Altas Cortes.

El 15 de mayo se le notificó la anterior decisión y al día siguiente interpuso acción de tutela ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

El Tribunal, el 30 de mayo de 2001, concedió el amparo de tutela solicitado por el actor y accedió, como mecanismo transitorio, a que se le reliquidara la pensión de jubilación en cuantía no inferior al 75% del ingreso mensual promedio que devenguen los congresistas. El fallo no fue impugnado por la entidad demandada ni seleccionado por la Corte Constitucional para su revisión.

El 18 de mayo del mismo año el actor interpuso recurso de apelación contra la Resolución No. 010223 de 2 de mayo de 2001 para que se revocara y se le reajustara la pensión de conformidad con lo dispuesto en la ley 4 de 1992, reconociéndole y pagándole una pensión mínima equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año devenguen los Congresistas, incluyendo sueldo básico, gastos de representación, primas de localización, de vivienda, de transporte, de salud, de navidad y todas las otras de las que gozaren y, finalmente, que el reajuste se le pague con efecto retroactivo, debidamente indexado desde el 1 de enero de 1994 a la fecha.

La Caja Nacional de Previsión, mediante resolución No. 003211 de 29 de junio de 2001, notificada el 16 de julio del mismo año, respondió el recurso y acató el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, entre otras cosas, reliquidando la pensión de jubilación del actor.

El 1 de agosto de 2001 se le solicitó al Tribunal Superior del Distrito, mediante derecho de petición, que se requiriera a CAJANAL para que cumpliera en su totalidad el fallo de tutela y no sólo formalmente.

El actor no ha recibido pago alguno por parte de CAJANAL en cumplimiento del fallo de tutela.NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas se citan las siguientes: artículos 6,13, 25, 29, 46, 53, 93 y 243 de la Constitución Política, 15 y 17 de la Ley 4 de 1992, 5, 6 y 17 del Decreto 1359 de 1993, 28 del Decreto 104 de 1994, y 8 del Decreto 2591 de 1991.LA SENTENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, accedió a las súplicas de la demanda (fls. 266 a 393). Manifestó que son normas aplicables al caso del actor la Ley 4 de 1992, por medio de la cual se fijó el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y de los miembros del Congreso de la República, que, en su artículo 17, establece la cuantía de la pensión y el porcentaje de los incrementos anuales, y los Decretos 1359 de 1993, artículos 5, 6, 7 y 17; 1293 de 1994, artículo 7; 104 de 1994, artículos 28 y 47 de 1994.

Transcribió apartes de varias sentencias de la Corte Constitucional, Nos. T-752 de 2000, SU-1354 de 2000, T-235 de 2002, SU-975 de 2003, la que transcribió in extenso, para concluir que el reajuste de la mesada pensional consagrado en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 para los Senadores y Representantes que se hubieren pensionado con anterioridad a la Ley 4 de 1992 se originó en razones de equidad y justicia con aquellos pensionados cuya mesada se había desactualizado en relación con la pensión de jubilación de los actuales congresistas. No aplicar dicha normatividad a los ex Magistrados de Altas Cortes implica un tratamiento discriminatorio e injustificado, contrario a lo reglado en la Ley 4 de 1992 y en el artículo 13 de la Constitución Política.

Ordenó el reconocimiento del reajuste especial de la pensión conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 y en los Decretos 1359 de 1993 y 104 de 1994, es decir, en cuantía equivalente al 75% del valor de la pensión a que tenían derecho los congresistas en el año 1994.

Aclaró que las diferencias que resulten entre lo pagado y lo que se debió pagar sólo se reconocerán a partir del 5 de marzo de 1998, por prescripción trienal.EL RECURSO

La entidad demandada interpuso recurso de apelación (fls. 394 a 400). Argumentó que la tutela decidida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, no puede mantenerse en el tiempo por ser contraria a derecho, en la medida en que resultaba improcedente porque en ella se controvierten actos administrativos, existen otros medios de defensa judicial y no hay vulneración de los derechos, según sentencia de la Corte Constitucional, que prohijó.

Manifestó que el Gobierno Nacional no hizo extensivo el reajuste especialísimo de los congresistas a los ex Magistrados o ex Fiscales de las Altas Cortes que se habían pensionado con anterioridad a su vigencia.

Agregó que lo que la ley 100 de 1993 pretendió fue acabar con los regímenes especiales, dejando a salvo sólo algunas excepciones, entre las cuales no aparecen los Magistrados de las Altas Cortes ni los empleados de la rama judicial.

Expresó que es del caso diferenciar que el Decreto 1359 de 1993 estableció un reajuste excepcional para ex Congresistas pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992, mientras que el Decreto 104 de 1994 ordenó reconocer la pensión en términos excepcionales pues igualó el derecho de los actuales Congresistas con los actuales Magistrados de las Altas Cortes.

Concluyó que para los pensionados con anterioridad a la vigencia del Decreto 104 de 1994 este no puede tener ningún efecto pues, de conformidad con los principios generales del derecho, una norma no puede ser aplicada en forma retroactiva siendo la norma aplicable la que está vigente al momento en que se consolidó el derecho a la pensión.

Pidió, además, que se aplique la prescripción con tres años de anterioridad a la fecha de presentación de la demanda.

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes

CONSIDERACIONESProblema jurídico

Debe la Sala determinar si el señor A.H.M. tiene derecho a que Cajanal le reajuste la pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 104 de 1994 por haber adquirido la pensión de jubilación en calidad de ex Magistrado del Consejo de Estado.

De lo probado en el proceso

Mediante Resolución No. J-2585 del 12 de mayo de 1973, Cajanal reconoció a favor del actor una pensión vitalicia de jubilación, en cuantía de $16.250, efectiva a partir del 16 de marzo de 1973, liquidada en un 75% del total devengado en el último año de servicios en el cargo de Consejero de Estado. (folios 3 y 4).

Cajanal, mediante Resolución No. 010223 del 17 de abril de 2001, acto acusado, le negó la solicitud de reajuste especial de la pensión de jubilación (folios 6 a 10).

El 18 de mayo de 2001 el demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en sentencia de 29 de mayo de 2001, concedió, parcialmente, el amparo constitucional reclamado...

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