Sentencia nº 76001-23-31-000-1994-00916-01(16010) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52501922

Sentencia nº 76001-23-31-000-1994-00916-01(16010) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2007

Número de expediente76001-23-31-000-1994-00916-01(16010)
Fecha19 Septiembre 2007
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERAConsejero ponente: ENRIQUE GIL BOTEROBogotá, D. C, diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007)

Radicación número: 76001-23-31-000-1994-00916-01(16010)

Actor: M.E.G. Y OTROS

Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE PALMIRA

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del cinco de junio de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se decidió lo siguiente:

“1. Declarar como no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

“2. Declarar administrativamente responsable al Hospital San Vicente de Paúl de Palmira (Valle) de la totalidad de los daños ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la muerte del señor O.A.H.C., acaecida el 25 de junio de 1993.

“3. Como consecuencia de la declaración anterior, condénase al Hospital San Vicente de Paúl de Palmira (Valle), a pagar por concepto de perjuicios subjetivos a la señora M.E.G.M., en su carácter de esposa el equivalente a mil gramos oro; para los menores Y.H.G., Y.H.G. y J.H.G. en su condición de hijos, por este mismo concepto el equivalente a un (1000) mil gramos de oro para cada uno.

“Los anteriores valores se tasarán según certificado del Banco de la República, sobre el precio del oro a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

“4. Igualmente condénase al Hospital San Vicente de Paúl de Palmira (V) a pagar a la señora M.G.M. por concepto de lucro cesante la suma de veinte millones ciento treinta y ocho mil doscientos treinta y siete pesos con 28/100 ($20’138.237.28) y a los menores Y.H.G. la suma de cuatro millones ciento treinta y cuatro mil doscientos ocho pesos con veintiocho centavos ($4’134,208.28); Y.H.G., cuatro millones cuatrocientos sesenta y nueve mil cuatrocientos setenta pesos M/Cte ($4.469.470) y para Y.H.G., tres millones quinientos ochenta y un mil cincuenta y ocho pesos con 12/100 ctv ($3’581.058.12).

“5. Esta condena se cumplirá en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

“6. E. copias para el cumplimiento de lo aquí resuelto a la parte demandante.

“7. Si no fuere apelada consúltese con el superior.

“8. No se accede a las demás pretensiones de la demanda” (folios 127 a 129, cuaderno principal).

Antecedentes
  1. Mediante demanda presentada el 12 de diciembre de 1994, M.E.G., en nombre propio y en representación de sus hijos menores Y., Y. y J.H.G. solicitó que se declarara patrimonialmente responsable al Hospital San Vicente de Paúl, de la ciudad de Palmira, por la indebida atención médica brindada por la entidad, y a consecuencia de la cual murió el esposo y padre, respectivamente, O.A.H., el 25 de junio de 1993.

    Como consecuencia de la anterior declaración pidió que se condenara al demandado a pagar, por daño moral, la suma equivalente en pesos a 1000 gramos de oro, a cada uno de los demandantes. Por concepto de prejuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $5’400.000.oo, a la esposa del occiso. Por lo mismo, en la modalidad de lucro cesante, $6’593.664.oo, para la conyuge y $4’833.112.oo, $4’657.722.oo y 5’268.311.oo, para Y., J. y J.H.G., respectivamente.

    En respaldo de sus pretensiones, los demandantes narraron que en la madrugada del nueve de diciembre del año 1992, O.A.H. sintió un intenso dolor en la parte baja de la espalda, motivo por el cual se dirigió al Hospital San Vicente de Paúl, en compañía de su madre y de su esposa. Los médicos diagnosticaron una infección alta, tratándolo con medicamentos para esa dolencia, pero la situación persistió. El 12 de diciembre siguiente, no había ninguna mejoría, además del dolor, presentó dificultad para caminar, los médicos de turno informaron que se trataba de cálculos renales. Al día siguiente, la complicación aumentó, pues los miembros inferiores no le respondían y no podía ponerse de pie, los galenos señalaron que era efecto de la droga y que debía seguirse con el mismo manejo. El 15 de diciembre lo retiraron del centro hospitalario:

    “(...) los familiares del señor O.A.H. en una situación desesperada al ver que no le respondían sus piernas y que no presentaba ninguna clase de mejoría sino que se agravaba cada día más optaron por sacarlo de ese centro, para recluirlo en otro donde le prestasen mejor atención dadas las circunstancias en las que se encontraba. Postrado en una silla de ruedas y sin los medios económicos suficientes lo trasladaron a un centro asistencial de la ciudad de Cali denominado Grupo Escanográfico del Sur, dicho traslado se efectuó el 16 de diciembre de 1992, en este centro se le practicaron varios exámenes ordenados por la clínica Santa María de la ciudad de Cali, uno de ellos denominado escanografía de columna dorsal, donde el doctor N.A. hace el análisis del paciente tal como se anexara (sic) en la presente demanda y el diagnóstico entregado no se relaciona en nada, con el tratamiento a nivel renal que se le venía practicando en el centro San Vicente de Paúl” (folio 32, cuaderno principal).

    Posteriormente fue remitido al Hospital Universitario E.G., en el que estuvo internado entre el 20 diciembre de 1992 y enero de 1993, no determinó el día, durante ese lapso no tuvo ninguna clase de recuperación, por el contrario, su situación se agravó “y de aquí se ordenó que se regresara a la casa” (folio 32, cuaderno principal), sus familiares siguieron suministrándole los medicamentos prescritos, la condición del paciente no varió hasta su muerte, ocurrida el 25 de junio de 1993.

    Según la demanda, la falla del servicio, imputable al hospital demandado, consistió en no haber diagnosticado a tiempo la causa de la incapacidad en los miembros inferiores del paciente, que lo postraron en una silla de ruedas y que, finalmente, terminó con su fallecimiento, seis meses después de la atención inicial.

  2. La demanda fue admitida el 16 de enero de 1995 y fue notificada en debida forma.

    El Hospital San Vicente de P. reconoció que el paciente estuvo internado en dicho centro, entre el nueve y el 15 de diciembre de 1992, tiempo durante el cual respondió satisfactoriamente al tratamiento. Sin embargo, sus familiares lo retiraron de manera voluntaria para trasladarlo a la ciudad de Cali, por lo que, su fallecimiento, seis meses después, no tenía ninguna relación causal con el servicio prestado. Agregó que el poder del apoderado de la parte demandante no había sido presentado personalmente y que la acción había caducado, ya que, desde el inició de la atención, nueve de diciembre de 1992, hasta la presentación de la demanda, 12 de diciembre de 1994, habían transcurrido más de dos años.

  3. Terminada la etapa probatoria, iniciada mediante auto de 17 de agosto de 1995, y fracasada la audiencia de conciliación, se corrió traslado para alegar.

    La parte actora enfatizó la conducta omisiva del hospital. Primero, al no tomar en cuenta los antecedentes médicos del afectado, quien, en 1986, había sufrido una caída que le causó la fractura de la vértebra T 10, que fue atendida en el mismo centro. Segundo, por no prestar atención a los familiares, que durante varios días, informaron al personal médico de los problemas que el paciente estaba presentando en los miembros inferiores. Solo ordenaron el examen adecuado, urografía excretora, el 14 de diciembre de 1992, cuando fue retirado voluntariamente.

    El demandado señaló que el paciente presentaba un cuadro clínico complejo, pero con su retiro voluntario quedó interrumpido el tratamiento médico, lo que eximía de toda responsabilidad a la entidad.

    El representante del Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. En su criterio, en el presente caso, se configuraba el hecho exclusivo de la víctima, toda vez que ésta se retiró del tratamiento de manera voluntaria, a pesar de las advertencias de los médicos, y falleció seis meses después de la atención realizada en el Hospital San Vicente de Paúl. El tratamiento estuvo acorde con las dolencias que presentaba el paciente, una infección provocada por cálculos renales, como los demuestran los exámenes de laboratorio y la ecografía que obra en la historia clínica.

    1. Sentencia de primera instancia

      El tribunal accedió a las pretensiones de la demanda, en los términos transcritos al inicio de esta providencia. El a quo consideró adecuado el tratamiento dado al paciente en cuanto al diagnóstico y atención de una litiasis renal. Sin embargo, no pasó lo mismo con el empiema epidural que para la época de la hospitalización ya presentaba, lo que configuraba una falla en el servicio.

      Respecto de la caducidad alegada, determinó que no hubo lugar a su configuración, toda vez que el servicio médico había culminado el 15 de diciembre de 1992 y la demanda fue presentada el 12 de diciembre de 1994, es decir, antes del vencimiento del término de los dos años para el ejercicio de la acción de reparación directa.

      En cuanto a la falta de presentación personal del poder, otorgado al apoderado de la parte demandante, señaló que tal afirmación no era cierta, ya que hecha ante el notario primero de Palmira, donde se realizó el reconocimiento de firma correspondiente.

    2. Recurso de apelación

  4. El demandado interpuso y sustentó recurso de apelación contra la anterior providencia. Insistió en que el poder de la parte actora no había sido autenticado. También reiteró su parecer sobre la caducidad de la acción, ya que el término debía empezar a contarse desde el nueve de diciembre de 1992, cuando entró el paciente al hospital, no desde el 15 de diciembre cuando lo abandonó.

    No existía relación causal entre la muerte del paciente y el tratamiento adecuado y oportuno que brindó el hospital, toda vez que este abandonó esa atención de manera voluntaria y murió seis meses.

  5. El recurso fue concedido el 13 de noviembre de 1998 y admitido el 24 de marzo de 1999. En el traslado para presentar alegatos de conclusión y concepto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR