Sentencia nº 25000-23-27-000-2003-01655-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Septiembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52502016

Sentencia nº 25000-23-27-000-2003-01655-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Septiembre de 2007

Fecha19 Septiembre 2007
Número de expediente25000-23-27-000-2003-01655-02
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007)

Radicado número: 25000-23-27-000-2003-01655-02(16634)

Actor: R.U.P.

Demandado: MUNICIPIO DE ANAPOIMA

AUTO

El C.H.R.D., manifiesta a la Sala que se declara impedido para conocer del presente proceso por encontrarse incurso en la causal consagrada en el numeral 1° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por ser contribuyente del impuesto predial en el municipio de Anapoima.

El numeral 1° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece como causal de impedimento “Tener el juez, su cónyuge o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso”.

La causal antes descrita tiene como finalidad impedir que se afecte la imparcialidad del juez que conoce sobre la litis, cuando éste, su cónyuge o alguno de sus parientes tienen un interés directo o indirecto en el proceso.

En el presente caso, las normas que se demandan son normas de carácter general que inciden en todos los sujetos pasivos de dicha obligación impositiva, y es que en efecto, los acuerdos demandados establecen de manera general y abstracta el régimen que se debe aplicar al impuesto predial en la jurisdicción del Municipio de Anapoima.

De otro lado, el análisis que debe hacer el juez en este caso es netamente objetivo sobre la juridicidad de los Acuerdos acusados, debido a que la acción que se interpuso fue la de simple nulidad cuyo único fin es el de salvaguardar el interés general[1].

En consecuencia, la Sala estima que no se puede considerar incurso en la causal de impedimento invocada por el simple hecho de ser contribuyente del impuesto predial...

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