Sentencia nº 76001-23-25-000-2000-03346-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Septiembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52502033

Sentencia nº 76001-23-25-000-2000-03346-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Septiembre de 2007

Fecha19 Septiembre 2007
Número de expediente76001-23-25-000-2000-03346-01
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007)

Radicado número: 76001-23-25-000-2000-03346-01(15656)

Actor: PRODUCTORA DE PAPELES PROPAL S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: IMPUESTOS ADUANEROS

F A L L O

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia de enero 14 de 2005 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por medio de la cual se declaró la nulidad de los actos acusados.

ANTECEDENTES

El 14 de noviembre de 1997, el importador PRODUCTORA DE PAPELES S.A. presentó declaración de importación N° 0807701053218-1, del producto PERFORD GUM 270 “ALMIDÓN DE MAIZ MODIFICADO”, clasificándolo en la subpartida arancelaria 38.09.92.00.00.

El 29 de septiembre de 1999, la División de Fiscalización Aduanera de la Administración Local de Aduanas de Cali, profirió Requerimiento Especial Aduanero N° 004, proponiendo una cuenta adicional de $42.744.010 equivalente al valor de los mayores tributos aduaneros y a la sanción correspondiente, teniendo en cuenta que la subpartida que le corresponde al bien importado es la 35.05.10.00.00.

La Administración profirió Liquidación Oficial de Corrección N° 153 de mayo 2 de 2000, acto contra el que se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante Resolución 275 de agosto 1° de 2000, confirmando el acto recurrido.DEMANDA

La sociedad PRODUCTORA DE PAPELES S.A. PROPAL, solicitó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la nulidad de las precitadas Resoluciones. Como restablecimiento del derecho pidió que se declare en firme la liquidación privada, que la actora no debe cancelar suma alguna por gravámenes arancelarios adicionales a los ya cancelados con las declaraciones de importación, ni al pago de sanciones y que se condene al pago de costas a la demandada.

Como pretensión subsidiaria solicitó que en caso de no decretarse la nulidad de los actos acusados, se declare que no procede la sanción por corrección.

Señaló como normas vulneradas los artículos 1° del Decreto 2317 de 1995, 2, 482 numeral 2.3 y 520 del Decreto 2685 de 1999, 2, 29 inciso 3 y 83 de la Constitución Política, 683 del Estatuto Tributario, y 5 del Decreto 1122 de 1999.

Indicó que la posición arancelaria correcta del producto PENFORD GUM 270 es la 38.09 ya que se trata de un “apresto preparado con base en almidón” y no puede ser enmarcado como lo pretende la Administración en la partida 35.05 que expresamente lo excluye.

La DIAN solamente analizó los productos ETILEX 2400 y ASTRO X101 por lo cual, los pronunciamientos sobre PENFORD GUM 270 y STALOK 400 carecen de sustento probatorio.

No es procedente la sanción por inexactitud, pues es evidente que se trata de una diferencia de criterios, por lo cual bebe en todo caso ser levantada. Adicionalmente, no tiene ningún fundamento lo la aplicación del 30%, cuando, el artículo 520 del Estatuto Aduanero establece que se debe aplicar la norma más favorable.

OPOSICIÓN

La Entidad demandada, a través de apoderada, se opuso a las pretensiones con base en los siguientes argumentos:

Conforme a las pruebas químicas realizadas por la Administración al producto en litigio, se pudo concluir que se trataba de un almidón modificado aún cuando contenía otras sustancias, pues éstas últimas le dan el carácter de modificado.

En consecuencia, y de conformidad con la Regla 1 General Interpretativa del Arancel de Aduanas, manifestó que la subpartida arancelaria correspondiente es la 35.05.10.00.00 donde se encuentran específicamente contemplados “los almidones modificados utilizables como aprestos”.

Lo anterior es reforzado por los diferentes documentos aportados por la parte actora que señala que es un almidón modificado, grado industrial con una pureza del 98-99%.

SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de enero 14 de 2005, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declaró la nulidad de los actos...

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