Sentencia nº 25000-23-27-000-2002-01343-01(15519) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Septiembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52502049

Sentencia nº 25000-23-27-000-2002-01343-01(15519) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Septiembre de 2007

Número de expediente25000-23-27-000-2002-01343-01(15519)
Fecha19 Septiembre 2007
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007)

Radicación número: 25000-23-27-000-2002-01343-01(15519)

Actor: DIENES Y COMPAÑÍA LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: IMPUESTO RENTA

F A L L O

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia del 14 de abril de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta contra los actos administrativos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN que modificaron la declaración del impuesto de renta y complementarios de la sociedad actora por el año gravable 1997.

ANTECEDENTES

La sociedad DIENES Y COMPAÑÍA LTDA. presentó su declaración de renta por el año gravable 1997 el 16 de abril de 1998, en la cual determinó un saldo a favor por $155’530.000, cuya devolución solicitó el 28 de mayo del mismo año, siendo aprobada mediante la Resolución 00868 del 5 de agosto de 1998.

La Administración Especial de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Bogotá profirió el Requerimiento Especial N° 310632000000334 del 28 de agosto de 2000, mediante el cual se propuso modificar la declaración privada del año gravable de 1997 para rechazar deducciones por inversión en la zona del río P. y por contribución de valorización pagada; para adicionar ingresos, y sancionar por inexactitud.

Previa respuesta del contribuyente al requerimiento especial, la Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión N° 310642001000101 del 3 de abril de 2001, en los mismos términos del acto preparatorio, con lo cual se determinó un valor a pagar de $854’944.000.

Contra este acto se interpuso recurso de reconsideración, resuelto por la DIAN mediante la Resolución N° 310662002000020 del 9 de mayo de 2002, confirmando la liquidación oficial.

DEMANDA

La sociedad DIENES Y COMPAÑÍA LTDA., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N° 310642001000101 del 3 de abril de 2001 y de la Resolución N° 310662002000020 del 9 de mayo de 2002 proferidas por la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá – DIAN. Solicitó declarar probada la inconstitucionalidad de los actos anteriores.

Como restablecimiento del derecho solicitó el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por el acto demandado así: Por daños materiales $109’229.380,74 y por lucro cesante $24’480.000.

Citó como normas violadas los artículos , , , , 13, 29, 58, 90, 95, 228, 229, 230, 338, y 363 de la Constitución; , , , , 14, 28, 34, 36, 69, 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo; , , 12, 13, 26, 27, 28, 58, 59, 89, 90, 261, 262, 263, 264, 270, 283, 647, 683, 684, 688, 703, 705, 706, 710, 714, 742, 743, 744, 746, 750, 752, 753, 756, 757, 758, 759, 760, 771-2, 772, 773, 774, 778, 779, 780, 782, 785, 787 y 29, 83 y 789-1 del Estatuto Tributario; 2° del Decreto Ley 1264 de 1994; 39 de la Ley 383 de 1997; 10 del Decreto Ley 2265 de 1976; 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 59, 61, 67, 68, 69, 73, 74, 98, 104, 110, 115, 118, 619, 620, 621, 624, 625, 651, 652, 654, 656, 657, 712, 713, 714, 717 y 724 del Código de Comercio; 174, 176, 177, 218, 227, 228, 232, 244, 248, 250, 251, 252, 264, 271, 279, 282, 289, 290, 291, y 488 del Código de Procedimiento Civil; 1494, 1505, 1506, 1507, 1524, 2221 y 2224 del Código Civil, y el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.

Sus argumentos se resumen a continuación:

  1. Se vulneró el debido proceso, pues de conformidad con el artículo 779 del Estatuto Tributario la inspección tributaria sólo existe cuando se realiza la constatación directa de los hechos que interesan al proceso. En este caso, la Administración decretó una inspección contable mediante auto del 8 de mayo de 2000, con el fin de verificar la exactitud de las declaraciones, la cual practicó, y posteriormente ordenó la inspección tributaria, lo cual resulta violatorio del debido proceso, porque las dos pruebas tuvieron el mismo fin.

    La inspección tributaria no podía soportar la Liquidación Oficial pues el artículo 779 del Estatuto Tributario exige que se realice en el establecimiento mercantil o en el sitio donde se encuentren los hechos a constatar. Como no se cumplieron estos requisitos, fue fáctica y jurídicamente inexistente y por lo mismo el término para proferir el requerimiento especial no se suspendió y en consecuencia fue notificado de manera extemporánea.

  2. Adicionalmente, el inciso cuarto del artículo 710 del Estatuto Tributario señaló que el término de notificación de la Liquidación Oficial no puede exceder de tres años contados desde la fecha de presentación de la liquidación privada. En este caso, la declaración de renta del año 1997 fue presentada el 16 de abril de 1998, por lo que de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 se aplica este término, pues sólo fue derogado posteriormente por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000. En consecuencia, toda vez que la liquidación oficial 310642001000101 del 3 de abril de 2001, fue notificada el 25 de abril del mismo año, lo fue por fuera de la oportunidad legal.

  3. No era procedente la adición de ingresos porque de conformidad con el artículo 772 del Estatuto Tributario, los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor, siempre que se lleven en debida forma y reúnan los requisitos establecidos en el artículo 774 ib.

    La supuesta omisión de ingresos no fue establecida en la contabilidad de la sociedad Industrias de Plásticos Duarte y Cia Ltda., por lo que no se puede acreditar que esta empresa le compró a la demandante durante 1997. La única relación comercial fue la entrega de materia prima para maquila o fabricación de bolsas, que explica la existencia de documentos de viaje y de nacionalización de mercancías.

    No es posible suponer ni presumir que la sociedad DIENES Y COMPAÑÍA recibió los cheques girados por Industrias de Plásticos Duarte a otras personas, pues son éstas últimas las únicas legitimadas para el ejercicio del derecho que en ellos se incorpora, de acuerdo con los artículos 619 y 625 del Código de Comercio.

    La demandante no recibió ingresos por los cheques relacionados en los actos acusados, los cuales fueron obtenidos en el registro realizado a dicha sociedad, sin que en ellos conste que hayan sido girados o endosados a su favor. La sociedad es diferente de sus socios y no tiene que ver con sus operaciones ni con los cheques que se emitan a favor de éstos.

    El que estos cheques fueran entregados por el socio de la demandante KLAUS DIENES a la sociedad Desarrollos Industriales del Cauca s.a., sólo prueba el préstamo de su socio a la sociedad actora, pero no que Industrias de P.D. le pagó una materia prima a DIENES Y COMPAÑÍA, ni que la demandante haya percibido los ingresos que le fueron adicionados.

  4. Tampoco tiene sustento el rechazo de la deducción por la inversión de capital realizada en una empresa ubicada en la Zona del Río Páez, pues con ello se desestima el valor probatorio de una escritura pública.

    Relató que la Junta de Socios de la sociedad DIENES Y CIA. LTDA. decidió en 1997 constituir una sociedad en la zona del Río Páez. Para ese fin, uno de sus socios, K.D., ofreció a la empresa un préstamo por $250’000.000 para la compra de un terreno en el cual se construiría la planta de la nueva sociedad en el municipio de Caloto Cauca. Esta transacción fue registrada contablemente el 28 de febrero de 1997, como “Cuentas por Pagar a socios” por $250’000.000 con cargo a la cuenta “Inversiones” por el mismo valor.

    El socio K.D. convino la compra del lote y pagó a la sociedad Desarrollos Industriales del Cauca s.a., en el mes de febrero de 1997 la suma de $125’000.000, quedando un saldo por igual valor que fue cancelado en junio del mismo año.

    Se entregó a la Administración un comprobante de contabilidad que registra el pago por parte de DIENES Y CIA. LTDA a D.I. delC. s.a. de la suma de $250’000.000 como arras del lote que se adquiría. Según la demandante este dinero provenía del préstamo que le hizo el socio K.D.. Esta suma corresponde al aporte de la sociedad demandante para la constitución de la nueva empresa Plásticos Dienes s.a., según consta en la Escritura Pública 1693 del 24 de diciembre de 1997 de la Notaría 60 de Bogotá.

    El 25 de febrero de 1998 se suscribió la escritura de compraventa del lote que vendía Desarrollos Industriales del Cauca s.a. a la nueva sociedad Plásticos Dienes s.a., lo cual confirma el pago de las acciones en la empresa recién creada. El valor total del lote fue $503’675.000 de los cuales $250’000.000 fueron recibidos por el...

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